REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000096
ASUNTO : IP01-S-2003-000096
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En virtud de que la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano Nelson Ramón Colina Gómez, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.801.898 y domiciliado en el sector Betonio, casa N° 21, del Mene de la Costa, Municipio Acosta del Estado Falcón, de la comisión del Delito de CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada BARBARA FLAVIANA DI BLASIO, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día Dieciséis (16) de Marzo de 2003, en horas de la tarde, llegó una comisión de la Guardia Nacional a la residencia del ciudadano NELSON RAMON COLOINA GONZALEZ e inspeccionaron alrededor de la misma y encontraron una cabeza de venado, ocho patas, dos cueros y el imputado manifestó que era de su propiedad ya que lo había cazado con otros ciudadanos; igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 Ejusdem y los artículos 2, 8, 9, 10, 47, 53, y 76 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, Decretos 1486 y 1485 de fecha 10-10-96, concatenadas con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución N° 108 de fecha 31 de Octubre de 2002, en el cual se reglamenta el ejercicio de la cacería, y finalmente pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público, y con respecto a los imputados ISIDRO DOMINGO GONZÁLEZ, ALEXIS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ, WILLIANS RAFAEL BELLO PARRA Y FERNANDO RAFAEL COLINA, identificados en las actas que conforman el expediente contentivo de la Causa, solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, explicándole las demás normas relativas a la declaración del imputado. Acto seguido el Imputado manifestó que no quería declarar, por su parte la defensa, abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ quien rechaza la acusación de la Representación Fiscal, por cuanto considera han transcurrido mas de dos años sobre la medida impuesta a su defendido de acuerdo al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se presentaba ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Tucacas, cita el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el principio de la proporcionalidad, de acuerdo a lo que establece este articulo solicito la libertad plena o el cese de la presentación para su defendido, opuso de igual forma a la Acusación, alegando la exención establecida en el artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente referida a la Exención de penas para campesinos que se ubican en núcleos espontáneos, en el lugar donde siempre hayan morado y según su modo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema, y solicito una copia simple. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: En relación a lo solicitado por la Defensa que dicho imputado lleva mas de dos años presentándose, se evidencia que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2003, este Tribunal Cuarto de Control le impuso como medida cautelar de conformidad con el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, ninguna medida de coerción personal puede ser mayor a la pena mínima aplicable y en ningún caso mayor de Dos años, y siendo la presentación periódica una medida de coerción personal, este Tribunal en primer término y en base al principio de la proporcionalidad declara el cese de las presentaciones del referido imputado, haciendo la aclaratoria que el hecho de que esté mas de dos años presentándose no se debe esgrimir como defensa de fondo a la Acusación, es decir no se debe declarar inadmisible la Acusación por esa causa, y en lo relacionado a la exención de pena alegada por la defensa, la misma debe ser alegada como excepción en la forma establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en el lapso previsto en el artículo 328 Ejusdem, es decir hasta Cinco (5) días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, cuestión esta que no se dio, y a tal efecto el legislador plantea que dichos alegatos deben hacerse con anterioridad a la audiencia para que tomar de sorpresa a las partes, por lo que se considera extemporáneo lo alegado por la defensa. Ahora bien, se procede a efectuar un análisis para verificar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa que están los datos del imputado, así como la de la Defensora, los hechos que le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios y la solicitud de enjuiciamiento, es decir que considera este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la Acusación, por lo que de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: En lo que respecta a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias consistentes en las siguientes: Declaración de los Funcionarios S/2do. OSWALDO RAMIREZ TERAN, C/2do. ALEJANDRO PIÑA LARA y C/2do. ANGEL COLMENARES CAMACARO, adscritos al Destacamento 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón con sede en Yaracal del Estado Falcón, las de los EXPERTOS Ing. HERMES COLINA, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Médico Veterinario ANGEL MORA, funcionario del Instituto Nacional de Parques; y se Admite las documentales ofrecidas por la Fiscalía discriminadas de la forma siguiente: Acta Policial número CR4-D42-2CIA-SO-NRO: 27 de fecha 17 de Marzo de 2003; la constancia de retención de fecha 17 de Marzo de 2003, Acta de Depósito de fecha 17 de Marzo de 2003, Informe de Inspección Técnica de fecha 13 de Mayo de 2003 practicada a una especie de Fauna Silvestre, y acta de Incineración de fecha 13 de Mayo de 2003, se admiten dichos documentos ya que son contentivos de actos que se han realizado siguiendo las pautas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es permisible de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 Ejusdem y por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes. Admitida la Acusación, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruyó al imputado sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se le concedió la palabra y manifestó que no admitía los hechos. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito de Delito de CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Se considera procedente de igual forma el Sobreseimiento de la causa solicitada a favor de los ciudadanos ISIDRO DOMINGO GONZÁLEZ, ALEXIS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ, WILLIANS RAFAEL BELLO PARRA Y FERNANDO RAFAEL COLINA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a dichos ciudadanos.
DISPOSITIVA
Este tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Admite la Acusación en su totalidad, así como todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, Declara improcedente los alegatos de la defensa por extemporáneo, relacionado con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Penal del Ambiente, ya que debió ser alegado como una excepción en los términos y condiciones establecidos en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Pena. Declara el cese de la medida de presentación impuesta al imputado. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano NELSON RAMON COLINA GONZALEZ, por el Delito de CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la colectividad y en relación a los dispositivos legales antes descritos. Se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ISIDRO DOMINGO GONZÁLEZ, ALEXIS RAFAEL COLINA MARTÍNEZ, WILLIANS RAFAEL BELLO PARRA Y FERNANDO RAFAEL COLINA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo de Cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la secretaria para que remita lo pertinente al Tribunal. Se hace constar que quedaron las partes notificadas en la sala de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
La Secretaria de Sala
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Carmen V. Rivero