REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006137
ASUNTO : IP01-P-2005-006137
AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 24 de Junio del 2005, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg., José Alberto García, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: Evelio Lubin García Vicierra por la presunta comisión del delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 406, numeral 1 en concordancia con el 276 y 277 del Código Penal Venezolano. Solicita Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo día. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogado Mercedes Farias, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los Abg.: José Alberto García en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensor Público Cuarta Abg. Isabel Monsalve y el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud. Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que deseaba declarar y, este expuso: “que todo paso, cuando el fue a buscar a su hermano, que Ubal, lo estaba ahorcando, se pelearon, cayeron al piso y que el salio herido primero, y cuando lo estaba horcando, el se defendió y que no supo donde lo hirió, luego se fue a su casa, después llego la Policía, que la escopeta la tenia para cazar considera, que tenia problemas desde hace años con el cuñado, que el, estuvo evitando problemas”. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien solicita el otorgamiento de libertad plena para su defendido. Solicita examen médico forense para su defendido. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Privación de Libertad al Ciudadano: Evelio Lubin García Vicierra, porque considera este Tribunal, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Venezolano, delitos estos, que merecen pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existencias de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participes del hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, fundamentados en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 5, Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde plasman detalles de la detención del ciudadano y armas incautadas. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Lenin José Rangel, testigo del hecho que se investiga, ante el destacamento N° 53 de la Policía del Estado, con sede en Mene Mauroa. Planilla de Control de evidencias inserta al folio seis (6). Acta de Derechos del Imputado, fechada 22 de junio del 2005. SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando el imputado tiene arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 para presumir peligro de fuga u obstaculización, Acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a la realización de examen medico forense para su defendido. Por estas razones este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley .Decreta. Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del Ciudadano: Evelio Lubin García Vicierra plenamente identificado en el presente asunto. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad Quedan Notificadas las Partes. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir este asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES FARIAS
EL SECRETARIO
ABG.JAMIL RICHANI