REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
Coro, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006038
ASUNTO : IP01-P-2005-006038
Visto el escrito constante de diez (10) folios útiles y veintitrés (23) anexo a las mismas actuaciones, presentado el 21 de Junio de los corrientes, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el Abogado Gerardo E. Camero H., en su condición de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual: Solicita de este Tribunal fije Audiencia de Presentación, que permita poner a la Orden de este Órgano Jurisdiccional, al Ciudadano Gregorio Martín Carrasquero, a los fines de que este Tribunal decrete la Privación Judicial de Libertad, con fundamento a lo previsto en el Articulo 250 del Código Procesal Penal, por cuanto esa Representación Fiscal posee elementos de convicción recabados, toda vez que es recibida denuncia interpuesta por la ciudadana Marianne R. Colina ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón. Se da por recibido en este Tribunal Quinto, el Asunto Penal en fecha 25 de Junio de 2005, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual lo distribuye por inhibición del Juzgado Segundo de Control, registrándose su entrada, debiendo pronunciarse mediante auto acerca de Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal en fecha 22 de Junio de los corrientes, Decretando, este Tribunal la negación de la referida Orden, inserta al folio sesenta y seis (66). Y en tal sentido, observadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, El Tribunal precedió a fijar Audiencia especial para el día 29 de junio de 2005 a las 2:00 p m., a los fines de escuchar al presunto imputado. Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, se constituyo el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Abg. Mercedes Farias en la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Judicial Penal, una vez, que la ciudadana Secretaria a solicitud de la Juez, verifico la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la victima ciudadana Marianne R. Colina; Abogada Nellys Puerta, Fiscal Tercero comisionada para este acto, el imputado Gregorio Martín Carrasquero, y las Defensoras Privadas, Abogadas: Maria Elena Herrera y Nadesca Torrealba, quienes cumplieron con el Juramento de Ley. Seguidamente, la Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, concediéndole la palabra a la Representante Fiscal, quién considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita al Tribunal la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Amenaza, Violencia Psicológica y Lesiones, previstos y sancionados en las Leyes respectivas. Acto seguido, la ciudadana Juez de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explica al imputado sobre los hechos, que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, en atención a lo previsto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado del precepto Constitucional, consagrado en el Ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de declarar, expresando: ”que por descontento con la victima ella lo denuncia, solicito al Tribunal la nulidad de las actuaciones, señalando contradicciones en el escrito fiscal relacionadas con la apertura de la investigación…”; señalando otros particulares, consta estas declaraciones en acta de Audiencia. Seguidamente, hace uso de la palabra la defensa, quien rechazo las imputaciones fiscales, y solicito la Libertad Plena para su defendido, argumentando violación de sus Derechos Fundamentales. Oídas las partes y luego del análisis de las actuaciones contenidas en la causa que nos ocupa. Este Tribunal Quinto de Control, considera necesario señalar los siguientes particulares, los cuales acreditan la comisión del hecho investigado: Consta en autos, al folio veinticuatro (24) examen médico forense suscrito por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Coro, que determina la lesión sufrida por la ciudadana Marianne Colina, estimándose el tiempo de curación de dichas lesiones en seis días, cursa al folio veinticuatro (24), consta en el presente asunto, acta de denuncia hecha por la ciudadana Marianne Colina, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde detalla circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulto lesionada por el ciudadano imputado en autos inserta al folio Once (11). Así mismo, cursa al folio Dieciséis (16) denuncia interpuesta por la prenombrada ciudadana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro. Acta de Inspección N° 775 del sitio donde ocurrieron los hechos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Coro, inserta al folio 20 de la causa. Contenidas en el presente asunto sendos escritos suscritos por el ciudadano imputado, donde designa sus abogados defensores y manifiesta su voluntad de ponerse a derecho cursan a los folios 32 y 41, 42. Actas de declaraciones de testigos presénciales del hecho investigado, insertas a los folios 21, 22, 27. Observa esta Juzgadora, que reposan inserto en el asunto in comento, elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, que no esta debidamente prescrito, tal como se desprende de los resultados de la experticia medico forense practicada a la victima, no obstante, el tipo penal aplicable en este caso se subsume el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el contenido del articulo 417, del Código Penal Venezolano, cuya pena a aplicar no excede de 45 días. Se desestima la Aplicación del procedimiento contenido en la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia ya que no es aplicable en el caso que nos ocupa. Por las razones expuestas y teniendo presente que corresponde al Ministerio Público la acción penal. Este Tribunal, actuando en sujeción al derecho, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: que se mantenga en Libertad Plena el ciudadano Gregorio Martín Carrasquero plenamente identificado en la causa que nos ocupa y Acuerda Remitir las Actuaciones al Ministerio Público, a fin de que se prosiga con las investigaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. MERCEDES FARIAS
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARMEN RIVERO
SECRETARIA DE SALA