REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000011
ASUNTO : IK01-P-2002-000011


AUTO:

Vista el Acta que precede, la cual recoge los actos ocurridos durante la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada por este Tribunal para resolver el presente asunto, en la cual consta la solicitud planteada por la defensa y confirmada por el acusado como Punto Previo antes de la apertura del debate, en relación con la Admisión de los Hechos por parte del acusado, este Tribunal observa que en esa Audiencia se pronunció una Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, quien admitió los hechos previa instrucción del Tribunal sobre las consecuencias de ese acto y que dicha Sentencia Condenatoria consiste en el cumplimiento de diez (10) años de prisión, el cual es el límite mínimo de la sanción establecida para el delito acusado, consistente en Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue admitido completamente por el acusado y visto el Oficio FAL-7-484-05, suscrito por el ABG. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a través del cual solicita se ordene “la inmediata detención del acusado JHOAN LUIS GONZÁLEZ a quien en fecha 31 de Mayo de 2005 ese órgano judicial condenó a la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, este Tribunal, antes de decidir observa lo siguiente: Durante la referida Audiencia este Juzgado no se pronunció sobre la detención del acusado, quien se encontraba en libertad disfrutando una Medida Sustitutiva por orden de este mismo Tribunal de fecha 26 de Febrero de 2004, entonces a cargo del Abg. OSCAR GÓMEZ, quien le impuso al acusado como Medidas Sustitutivas, la prohibición de salida del Estado Falcón y la presentación cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Luego, conforme lo dispone el quinto aparte de artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”. En este orden de ideas, observa este juzgador que dicha actuación no se cumplió, es decir, fue omitida, razón por la cual, con el objeto de corregir esta omisión y cumplir el acto omitido durante el pronunciamiento de la sentencia condenatoria a que se contrae el Acta precedente, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, con fundamento en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la realización de una Audiencia con la presencia de todas las partes debidamente asistidas, con el objeto de Decretar la Inmediata Detención del Penado, conforme lo ordena el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida Audiencia queda fijada para el día de mañana Viernes 03 de Junio de 2005 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). La Audiencia que por este Auto se acuerda tiene carácter urgente y su realización, además de cumplir un acto omitido durante la celebración de la audiencia del Martes 31 de Mayo de 2005, igualmente pretende asegurar el cumplimiento de la justicia respecto de una decisión judicial. Notifíquese inmediatamente al acusado JHOAN LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a su defensor privado ABG. JOAQUÍN PORTILLO RIVAS y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ, utilizando para ello cualquier medio de comunicación personal y déjese constancia de las resultas. Se prescinde de la notificación a los escabinos, por cuanto ellos no tuvieron participación durante el acto, solo hicieron acto de presencia en virtud de haber sido convocados para un Juicio Oral y público que no se realizó, en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado, antes de que se iniciara el debate.




EL JUEZ: EL SECRETARIO:



ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.