REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000656
ASUNTO : IP01-P-2003-000049
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal explanar los motivos explicados en Sala acerca de la decisión que riela en el Acta de fecha 30 de Mayo de 2005, en la cual se acordó prolongar por un (01) año más, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la acusada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, en Audiencia que al efecto dispuso este Tribunal se realizara, en virtud de solicitud Fiscal y con fundamento en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
Consta en autos que la acusada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento No.: 42 de la Guardia Nacional, durante la realización de una visita domiciliaria practicada en fecha 09 de Mayo de 2003.
En fecha 12 de Mayo de 2003 se realizó la Audiencia de Presentación ante el Juez de Control, oportunidad en la cual el Tribunal respectivo decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 26 de Junio de 2003, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una sanción de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Posteriormente, la celebración de la Audiencia Preliminar fue diferida en este asunto en dieciséis (16) oportunidades antes de su realización, por las razones que a continuación se expresan: PRIMERA OPORTUNIDAD (14-07-03): “…por cuanto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. ROLDÁN DI TORO MÉNDEZ se encuentra interviniendo en Juicio Oral y Público en el asunto penal No.: IK01-P-2002-000010 en el Tribunal Segundo de Juicio”. Se dejó constancia de la comparecencia de la acusada, previo traslado del Internado Judicial de Coro. SEGUNDA OPORTUNIDAD (21-07-03): Se acordó diferir la Audiencia Preliminar fijada para el 23 de Julio de 2003, en virtud de escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal CARMEN SOTO SATURNO, en representación de la ciudadana YANELIS COROMOTO CÉSPEDES GARCÍA, igualmente acusada en el presente asunto, con fundamento en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue notificada de la fijación de dicha Audiencia. TERCERA OPORTUNIDAD (11-08-03): “… por encontrarse de guardia el Tribunal Cuarto de Control”. CUARTA OPORTUNIDAD (01-09-03): Se difiere “debido a la incomparecencia de la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES, así como también del defensor privado ABG. ANTONIO MARTÍNEZ BARRIOS”. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Defensora Pública Segunda y de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, previo traslado del Internado Judicial de Coro. QUINTA OPORTUNIDAD (11-11-03): Se difiere por la incomparecencia de la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES y del defensor privado ABG. ANTONIO MARTÍNEZ BARRIOS. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, previo traslado del Internado Judicial de Coro. SEXTA OPORTUNIDAD (06-10-03): Se difiere por la incomparecencia de la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, previo traslado del Internado Judicial de Coro. SÉPTIMA OPORTUNIDAD (22-10-03): Se difiere por la incomparecencia de la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES y del defensor privado ABG. ANTONIO MARTÍNEZ BARRIOS. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, previo traslado del Internado Judicial de Coro. OCTAVA OPORTUNIDAD (27-10-03): Se difirió anticipadamente por Auto, en virtud de que la ciudadana Juez no asistiría a sus labores habituales, previo permiso concedido por la Presidencia de este Circuito. NOVENA OPORTUNIDAD (05-11-03): A pesar de haberse diferido antes por Auto separado de fecha 27 de Octubre de 2003, sin embargo riela un Auto que expresa que se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES y del defensor privado ABG. ANTONIO MARTÍNEZ BARRIOS. DÉCIMA OPORTUNIDAD (14-11-03): Se difiere por la incomparecencia de la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES y del Defensor Privado ABG. HERMES ARÉVALO. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, previo traslado del Internado Judicial de Coro. Igualmente se acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de solicitar información sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones de la ciudadana YARELIS COROMOTO CÉSPEDES. DÉCIMA PRIMERA OPORTUNIDAD (20-11-03): Se difiere el acto por incomparecencia de las imputadas y de los Defensores Privados. Se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público y de la Defensa Pública. Del mismo modo se dejó constancia que no pudo realizarse el traslado desde el Internado Judicial de Coro, de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY. DÉCIMA SEGUNDA OPORTUNIDAD (05-12-03): Se difiere por la incomparecencia de la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES y del Defensor Privado. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, previo traslado del Internado Judicial de Coro. DÉCIMA TERCERA OPORTUNIDAD (19-12-03): Se difiere por la incomparecencia de la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES y de los Defensores Privados ABGS. WILMER BRACHO y HERMES ARÉVALO. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, previo traslado del Internado Judicial de Coro. DÉCIMA CUARTA OPORTUNIDAD (23-01-04): Se difiere el acto por incomparecencia de las imputadas y de los Defensores Privados. Se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público y de la Defensa Pública. Del mismo modo se dejó constancia que no pudo realizarse el traslado desde el Internado Judicial de Coro, de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY. DÉCIMA QUINTA OPORTUNIDAD (12-02-04): Se difiere por la incomparecencia de la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES y de los Defensores Privados ABGS. WILMER BRACHO y HERMES ARÉVALO. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Pública y de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, previo traslado del Internado Judicial de Coro. DÉCIMA SEXTA OPORTUNIDAD (17-03-04): Se difiere el acto por incomparecencia de las imputadas y de los Defensores Privados. Se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público y de la Defensa Pública. Del mismo modo se dejó constancia que no pudo realizarse el traslado desde el Internado Judicial de Coro, de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY.
En fecha 05 de Abril de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar con la sola participación como imputada de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, quien aceptó nombrar un Defensor Público en el acto, a solicitud del Tribunal, en virtud de las constantes incomparecencias injustificadas de sus Defensores Privados. Del mismo modo, en ese mismo acto, se acordó continuar con el proceso penal respecto de su persona, separando del mismo a la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES, a quien se le seguirá el curso del proceso penal, una vez se haga efectiva la Orden de Aprehensión en su contra. Asimismo, se declaró admitida la Acusación Fiscal en su totalidad y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY.
En fecha 17 de Mayo de 2004 se ordenó registrar el presente asunto en el inventario de causas del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fijó el Lunes 26 de Mayo de 2004 para la realización del Sorteo Ordinario en Sesión Pública, por tratarse de un asunto de la competencia de un Tribunal Mixto. Del mismo modo se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de Junio de 2004, conforme lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Mayo de 2004, tal y como estaba fijado, se realizó el acto público de selección de escabinos. Luego, el acto de instrucción de los escabinos seleccionados no pudo llevarse a cabo por inasistencia de la mayoría de los escabinos seleccionados y la excusa legal de la única escabina compareciente el 14 de Junio de 2004.
En fecha 21 de Junio de 2004 fue diferido el acto de Juicio Oral y público por no haberse logrado constituir el Tribunal.
El 29 de Junio de 2004 se acordó realizar un nuevo Sorteo de Selección de Escabinos, el cual se llevó a cabo exitosamente el 13 de Julio de 2004. Sin embargo, en fecha 29 de Julio de 2004, se acordó la realización un Sorteo Extraordinario, en virtud de no haberse logrado la instrucción de los escabinos seleccionados en dicho sorteo, el cual se fijó para el 12 de Agosto de 2004, quedando ilusoria su realización, en virtud que no se libraron las boletas de notificación correspondientes, fijándose nuevamente para el día 25 del mismo mes y año.
Nuevamente en la fecha anunciada se celebró en Sesión Pública, el acto de Selección de Escabinos en el presente asunto, lográndose su debida instrucción el 06 de Septiembre de 2004. Luego, a través de auto de fecha 14-09-04, se fijó la Audiencia de Excusas, Inhibiciones y Recusaciones para el día 07 de Octubre de 2004.
En fecha 12 de Noviembre de 2004 y después de dos (02) diferimientos en fechas 07 y 25 de Octubre de 2004 respectivamente, se llevó a cabo la Audiencia de de Excusas, Inhibiciones y Recusaciones en el presente asunto, debiendo acordarse un nuevo Sorteo Extraordinario, en virtud de no lograrse la constitución del Tribunal Mixto, el cual quedó fijado para el mismo día en horas de la tarde, llevándose a efecto exitosamente. Sin embargo, la instrucción de los escabinos seleccionados que debía realizarse el 26 de Noviembre de 2004, fue diferida para el 07 de Diciembre del mismo año, por incomparecencia de la mayoría de los escabinos seleccionados.
Posteriormente, en fecha 29 de Noviembre de 2004, la Comisión del tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto el nombramiento de la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. SOLANGEL CASTILLO, ordenándose en fecha 03 de Marzo de 2005, a través de la Resolución No.: 12-2005, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la redistribución de los asuntos asignados a ese Juzgado, correspondiendo a este Despacho el conocimiento y la decisión del presente asunto, cuyo recibimiento consta en Auto de fecha 22 de Marzo de 2005.
Luego, en fecha 06 de Abril de 2005, este Tribunal, entonces a cargo del ABG. OSCAR RICARDO GÓMEZ, se avocó al conocimiento del presente asunto y por Auto de fecha 18 del mismo mes y año, acordó la celebración del acto de instrucción de escabinos en fecha 22 de Abril de 2005, el cual no pudo llevarse a efecto, en virtud de la incomparecencia de todos los seleccionados, quienes no fueron debidamente notificados, acordándose realizar un nuevo Sorteo Extraordinario el 02 de Mayo de 2005, el cual si fue realizado con éxito, acordándose la realización el acto de instrucción el 11 de Mayo de 2005.
En fecha 09 de Mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, un escrito constante de dos (02) folios, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a través del cual solicita se extienda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Mayo de 2003, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, solicitando para tales efectos, se fije la Audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, a través de auto de fecha 17 de Mayo de 2005, quien suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Despacho, en sustitución del ABG. OSCAR GÓMEZ, acordando por Auto separado de la misma fecha, la realización del acto de instrucción de escabinos el 26 de Mayo de 2005 y la Audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el representante del Ministerio Público para resolver la solicitud de extensión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 30 de Mayo de 2005.
El 26 de Mayo de 2005 efectivamente se llevó a efecto la instrucción de los ciudadanos escabinos, acordándose realizar la Audiencia de Excusas, Inhibiciones y Recusaciones el 08 de Junio del corriente año.
Igualmente, en fecha 30 de Mayo de este año se realizó la Audiencia para decidir sobre la extensión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Mayo de 2003, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó una prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, la cual fue decretada en fecha 12 de Mayo de 2003. Dicha solicitud tiene su fundamento en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con base en “la entidad del delito tipificado, la gravedad del daño causado y la puesta en peligro directa e indirectamente, de la vida e integridad de las personas, entre otros bienes del Estado que también vulnera el delito que nos ocupa y siendo éste un delito de los calificados como de lesa humanidad, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delitos éstos, que a tenor de lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad”. Finalmente, en su exposición oral, el representante fiscal solicitó que la extensión solicitada de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, se prorrogara por dos (02) años más.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La Defensora Pública Segunda Penal se opone a la solicitud fiscal, en virtud de señalar que su representada ha cumplido más de dos (02) años de privación de su libertad a la fecha, lo que supera el límite máximo permitido por el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte. Del mismo modo, la defensa solicita que en el peor de los casos, a la acusada de autos se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a que se contrae el artículo 256 del mismo Código.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA:
La acusada de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, manifestó su deseo de declarar en relación con el aspecto debatido en la Audiencia, sin referirse al fondo del asunto, indicando que ella merece una oportunidad, que considera que todo el tiempo que ha estado privada de su libertad es suficiente. Finalmente insistió en el hecho de merecer una oportunidad.
MOTIVACIÓN:
Analizadas como han sido las actas que integran este asunto en relación con la solicitud que nos ocupa y escuchadas pormenorizadamente las exposiciones orales de las partes, se observa que efectivamente a la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de Mayo de 2003 y que efectivamente desde entonces, hasta la fecha de realización de la Audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (30 de Mayo de 2005), han transcurrido íntegramente dos (02) años y dieciocho (18) días, tal y como lo ha expresado la defensa.
Del mismo modo se observa que existe una gran dilación desde la presentación de la Acusación Fiscal en fecha 26 de Junio de 2003, hasta cuando efectivamente se produjo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 05 de Abril de 2004, por cuanto se produjeron dieciséis (16) diferimientos de la mencionada Audiencia, motivados casi todos a la incomparecencia de una de las imputadas de autos, la ciudadana YARELIS COROMOTO CÉSPEDES y los Abogados Privados de la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY.
Asimismo se evidencia que una vez realizada la Audiencia Preliminar en este asunto el 05 de Abril de 2004, nuevamente se produjo un retardo procesal significativo, el cual no es atribuible a las partes, como quedó evidenciado en el Capítulo de Los Antecedentes.
Sin embargo, advierte este Tribunal que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece tanto la regla como la excepción en relación con el tiempo máximo de duración de una medida de coerción personal.
En este sentido el legislador adjetivo penal es enfático al establecer en el primer aparte del artículo 244, que la medida de coerción personal ordenada por un Juez, “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. (Las negritas no son del texto original de la Ley). En este aspecto, el Tribunal inclusive comparte la afirmación de la defensa de considerar esta expresión legal, una regla.
No obstante, este Tribunal advierte que es el propio artículo 244 ejusdem, el que contempla en su segundo aparte una excepción a la regla antes referida, es decir, contempla la posibilidad de que una medida de coerción personal pueda extenderse más allá del límite máximo expresado de dos (02) años, advirtiendo que en ningún caso (y en este sentido no se establece excepción alguna), podrá superar el límite mínimo establecido como pena para el hecho punible que se imputa. En consecuencia, quien aquí decide considera útil y oportuno advertir que la regla contenida en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su excepción en el segundo aparte de la misma norma.
De hecho, esa disposición legal no sólo establece la posibilidad excepcional de prorrogar las medidas de coerción personal en contra de un imputado, sino que adicionalmente establece ¿cuál es el procedimiento a seguir y cuáles son los requisitos para su procedencia?, disponiendo que dicha solicitud corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público o al querellante, quienes podrán plantear su solicitud antes del vencimiento de la medida cuya prórroga se solicite. Pues bien, respecto de estas dos (02) exigencias iniciales, el Tribunal observa que en el caso de autos la prórroga ha sido solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 09 de Mayo de 2005, es decir, tres (03) días antes del cumplimiento de los dos (02) años de vigencia del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos, por lo cual es forzoso concluir que en este caso, se encuentran llenos ambos extremos, o sea, que la solicitud fue planteada por una parte legitimada para ello y adicionalmente de forma oportuna y así se decide.
Del mismo modo, el segundo aparte de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más allá de la oportunidad para plantear la solicitud de prórroga y limitar su ejercicio al Fiscal del Ministerio Público o al querellante, también impone al solicitante la obligación de motivar debidamente las causas graves que justifiquen el contenido de su solicitud, es decir, las causas graves que hacen procedente el otorgamiento de una prórroga a una medida de coerción personal como la que nos ocupa, más allá de dos (02) años. Todo ello, dado el carácter excepcionalísimo de la prórroga de una medida de coerción personal.
Es precisamente este el aspecto más importante para decidir sobre la procedencia o no de una solicitud de esta naturaleza. Sobre este aspecto en particular, ha motivado su solicitud escrita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el hecho de tratarse el delito acusado (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), de un delito de lesa humanidad, según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ”la gravedad del daño causado y la puesta en peligro directa e indirectamente, de la vida e integridad de las personas, entre otros bienes del Estado que también vulnera el delito que nos ocupa” y que en consecuencia (afirmó el solicitante), por disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, …”. Adicionalmente, en su exposición oral, el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud en la magnitud de la pena dispuesta por el legislador para sancionar este delito, la cual oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión.
Vistos estos argumentos, quien aquí decide observa que las circunstancias dañinas y lesivas que el Ministerio Público atribuye a los hechos que imputa a la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, no constan a este Tribunal, pues forman parte de los hechos que deberán ser debatidos en la audiencia de Juicio Oral y Público. En otras palabras, el carácter de constituir los hechos imputados en el caso particular un delito de lesa humanidad, no ha sido evaluado por este juzgador y en consecuencia, este fundamento planteado de manera genérica por el solicitante, refiriéndose a todos los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad, no satisface por sí solo la exigencia del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de constituir debida motivación de las causas graves que en este caso en particular, es decir, individualmente considerado, justifiquen el mantenimiento de una medida de coerción personal más allá de dos (02) años y así se decide.
Sin embargo, ha fundado igualmente el Fiscal del Ministerio Público su solicitud, en el hecho que en el caso particular que nos ocupa, la pena que podría llegarse a imponer es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, este Tribunal advierte que al respecto, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción de peligro de fuga para aquellos hechos punibles, cuyas penas privativas de libertad igualen o superen los diez (10) años en su límite máximo, como es el caso que nos ocupa.
Esta circunstancia presuntiva no ha variado respecto de la acusada de autos, pues el delito imputado sigue siendo el mismo, de modo que resulta forzoso concluir que aún obra en su contra la presunción del peligro de fuga, por disposición del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa este Tribunal que el resto de los supuestos fácticos y procedimentales que dieron origen al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 12 de Mayo de 2003, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, aún se mantienen invariables, lo que obliga a concluir que en el presente caso, igualmente se encuentran cubiertos los extremos que exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo que hace procedente conforme a Derecho declarar con lugar la solicitud de prórroga de dicha medida de coerción personal y así se decide.
Para tomar esta decisión igualmente ha considerado quien aquí juzga, el hecho de que buena parte de las dilaciones indebidas que se han producido en el presente asunto, sobre todo las ocurridas para poder llevar a efecto la Audiencia Preliminar, son atribuibles fundamentalmente a las imputadas de autos, de manera directa a la imputada YARELIS COROMOTO CÉSPEDES y de forma indirecta a la imputada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, por cuanto la primera de las nombradas y los Abogados Privados de la segunda, de forma injustificada y contumaz, no comparecieron en las oportunidades que este Tribunal fijó para la realización de dicho acto, dilatando así a extremos groseros (dieciséis audiencias preliminares diferidas en total), el presente proceso penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, una vez acordada la prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, establecer el plazo de duración de la misma, observando para ello la advertencia vinculante que establece el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente: “…, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En este sentido, quien aquí juzga considera que siendo el fundamento de esta prórroga, asegurar el sometimiento de la acusada a los actos del proceso penal, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga respecto de su persona, en virtud que la sanción aplicable al delito que se le imputa es superior a diez (10) años de prisión en su límite máximo y observando adicionalmente, que este proceso penal se encuentra en etapa de constitución del Tribunal Mixto, por mandato del artículo 65 del mismo Código, específicamente en el estado de realización de la Audiencia Para Resolver Sobre Inhibiciones, Recusaciones y Excusas que ordena el artículo 164 ejusdem, este juzgador considera desproporcionada por excesiva, la solicitud fiscal de prorrogar esta medida de coerción personal por dos (02) años más y en consecuencia, declara dicha solicitud sin lugar y así se decide.
Del mismo modo, el Tribunal considera como plazo prudencial de prórroga, atendiendo al estado en que se encuentra el presente asunto e igualmente atendiendo al Principio de Proporcionalidad a que se contrae el segundo aparte del tantas veces citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un (01) año, contado a partir de la fecha cuando se cumplieron dos (02) años del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY en el presente asunto, es decir, a partir del 12 de Mayo del corriente año y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en todos los razonamientos de hecho, de derecho y de justicia que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de prorrogar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de prorrogar dicha medida de coerción personal por dos (02) años. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Manténgase la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, quien es venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida el 12 de Septiembre de 1967, identificada con la cédula de identidad No.: V-9.809.413, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, por el plazo de un (01) año, contado a partir del 12 de Mayo de 2005, fecha en la cual cumplió dos (02) años de vigencia dicha medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código.
Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA DE SALA:
ABG. CARMEN RIVERO.