REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de junio de 2005
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000036
ASUNTO : IP01-P-2004-000025
AUTO NEGANDO LA
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Revisada como ha sido la presente causa en virtud de solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera Penal Abogada EDNA MOLINA SENIOR, actuando en representación de los ciudadanos MARIA MEDINA e IRVIN MEDINA y, mediante el cual solicita la acumulación de las causas signadas con los números IP01-S-2004-000161 y IP01-P-2004-000025, en virtud de que dichos ciudadanos se encuentran imputados por el Ministerio Público de este Estado en las mismas.
En tal sentido, este Despacho Judicial, solicitó información por ante le Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en relación a dicha causa a los fines de verificar la información por cuanto la Defensora presentó la solicitud con escasez de datos.
Fue recibido por ante este Despacho oficio N° 2J-948/2005 del Tribunal supra citado, mediante el cual se informa que efectivamente a dichos ciudadanos se les sigue causa penal por ante ese Juzgado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a la cual se le dio entrada en fecha 26 de enero de 2005 y el último acto fijado fue la instrucción de los ciudadanos escabinos que fuera pautado para el día 04 de mayo de 2005.
Ahora bien, en tal sentido observa esta Juzgadora que el presente asunto es seguido contra los ciudadanos MARIA MEDINA, IRVIN MEDINA, LUIS ALBERTO ALVARADO, BLANCA IRIS GARCÍA y DORQUIS MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
De igual forma, del novísimo Sistema Iuris 2000 se desprende que la causa que se le sigue a los ciudadanos MARIA MEDINA e IRVIN MEDINA por ante el Tribunal Segundo de Primero Instancia en funciones de Juicio es por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano y, en fecha 11 de noviembre de 2004 y, donde se encuentran imputados los ciudadanos supra citados y los ciudadanos CARLOS RUBEN RIVERO y JOSÉ GREGORIO ULACIO.
A tal efecto dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
En el mismo sentido se desprende del artículo 74 ejusdem, las excepciones a que se contrae la normativa anterior y el cual reza:
“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones aculadas requiera diligencias especiales;..”
En el presente asunto, se presentan circunstancias que deben ser previamente analizadas por esta juzgadora antes del pronunciamiento respectivo, como es el caso que la causa que cursa por ante este Tribunal se seguida contra cinco ciudadanos de los cuales sólo dos (MARIA MEDINA e IRVIN MEDINA) se encuentran imputados en el otro asunto que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, la cual a su vez, es seguida contra otros dos ciudadanos diferentes a los supra citados acusados.
Asimismo, si bien es cierto que, el Ministerio Público imputa la misma norma sustantiva consagrada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que entre los dos asuntos penales en cuestión, existen CINCO ciudadanos distintos, que de una u otra forma se encuentran imputados por el Ministerio Público por hechos diferentes, en circunstancias diferentes, en fechas diferentes, con expertos y testigos diferentes, aunado al hecho de que en el presente caso la causa se encuentra fijada para el juicio oral y público y puede ser resuelta con prontitud a la que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio.
Es decir, considera quien aquí decide, que si bien es cierto nuestro Legislador Patrio ha previsto la unidad del proceso a los fines de que no se seguirán diversos procesos contra un mismo imputado, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, no es menos cierto que en caso de la acumulación de los procesos penales antes mencionados, estaríamos hablando de siete personas en total, por hechos distintos y, de las cuales a cinco de ellas se le estarían vulnerando sus derechos constitucionales y procesales con la celebración de un juicio oral y público a través de TRIBUNAL MIXTO con escabinos, el cual ya se encuentra formalmente constituido, al momento de analizar todo el acervo probatorio incorporado al debate por hechos ocurridos en circunstancias totalmente diferentes con pruebas diferentes y con participación o no en dichos hechos de manera diferente.
Por tal razón es del criterio de esta Juzgadora que si bien es cierto, el Legislador contempla la acumulación de procesos seguidos contra un mismo imputado por diversos hechos, en el presente caso no se encuentran llenas todas las circunstancias exigidas a los fines de declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa, razón por la cual, en base a que este proceso puede ser resuelto con prontitud en relación a dichos ciudadanos, tal y como lo prevé, el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la presente solicitud. Y así se decreta.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera Penal Abogada EDNA MOLINA SENIOR, actuando en representación de los ciudadanos MARIA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.358.623, nacida en fecha 14 de octubre de 1946, natural y residenciada en el sector Bobare callejón Buchivacoa, casa sin número e IRVIN MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.179.048, nacido en fecha 12 de octubre de 1984, natural y residenciada en el sector Bobare callejón Buchivacoa, casa sin número y, mediante el cual solicita la acumulación de las causas signadas con los números IP01-S-2004-000161 y IP01-P-2004-000025, en virtud de que dichos ciudadanos se encuentran imputados por el Ministerio Público de este Estado en las mismas.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Abogada Edna Molina en su condición de defensora y a los acusados MARIA MEDINA e IRVIN MEDINA actualmente recluidos en el Internado Judicial.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000036
ASUNTO : IP01-P-2004-000025