REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000712
ASUNTO : IP01-P-2004-000054

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA N° IP01-P-2004-0000054

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: MARIA EUGENIA RODIRGUEZ.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WILMER LUQUEZ LANOY

DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL: Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO

ACUSADO: KENNY DAVID GERVIS LOYO

VICTIMA: JUAN LUIS LORETO ALVAREZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO





CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados GERVIS LOYO KENNY DAVID e IVAN ANTONIO ALVAREZ CHIRINOS, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS LORETO ALVAREZ.

En fecha 05 de mayo de 2004 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano supra citado.

En fecha 02 de junio de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión del delito supra señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al ciudadano GERVIS LOYO KENNY DAVID, en virtud de que el ciudadano IVAN ANTONIO ALVAREZ CHIRINOS se admitió los hechos y fue impuesto de la condena correspondiente y, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

En fecha 28 de junio de 2004 se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2004 se celebró la instrucción de las personas seleccionadas y, en la misma fecha se fijó la audiencia oral y pública en la presente causa a los fines de constituir el Tribunal Mixto para el día 21 de noviembre de 2004, fecha ésta en la cual no se realizó la audiencia. Posteriormente se fijó para el día 19 de noviembre de 2004, fecha ésta en la cual tampoco se pudo celebrar. En fecha 24 de febrero de 2005, fecha en la cual se acordó realizar la audiencia quedó formalmente constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 13 de abril de 2005. Ahora bien, en la fecha pautada no se celebró el juicio por la incomparecencia del Ministerio Público fijándose nuevamente para el día 26 de mayo de 2005.

En fecha 26 de abril de 2005, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se aperturó el debate dando conclusión con el juicio en fecha 03 de junio de 2005.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Presidenta le tomó el juramento de ley a las ciudadanas escabinas, se declaró abierto el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Población de Tucacas Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, ofreció la pruebas testimoniales y documentales, solicitó el enjuiciamiento y la condenatoria del acusado KENNY DAVID GERVIS LOYO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS LORETO ALVAREZ, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
La Abogada Defensora Pública Cuarta ISABEL MONSAVLE DE LILO, quien solicitó la absolución de su representado y que en el curso del debate iba a demostrar la inocencia de su defendido.

En su oportunidad procesal el acusado impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que: “Yo lo que quería declarar de lo que me acusa el ministerio publico del delito del 460 en día que ocurrieron los hechos yo me encontraba en la isla de cayo sombrero del parque nacional morrocoy, ese día en la mañana yo había sacado el permiso para poder ir a vender la mercancía a la isla productos del mar, y fue hasta el día siguiente en la mañana del día martes que me detuvieron cuando estaba en la isla, lo único que pido es que se demuestre mi inocencia”.

Seguidamente el tribunal se pronunció sobre la acusación fiscal, así como de las pruebas testimoniales ofrecidas para ser incorporadas al debate, las cuales son: Declaraciones de los ciudadanos JUAN LUIS LORETO, ILIANA MARCANO BELLOSO, MILAGROS RAFAELA LORETO, PEÑA NAUDY y REINOSO EDUARDO, por parte del Ministerio Público, se ordenó la recepción de las pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la vindicta pública no ofreció el testimonio de ningún experto, razón por la cual se dio inició con la recepción del testimonio del testigo, ciudadano REINOSO ALVAREZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 10.135.188, venezolano, adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales específicamente a la Guardia Nacional con el rango de Cabo Segundo, con 11 años y 6 meses de servicio en el Comando Regional N° 4 del Destacamento 47 en la Segunda Compañía con sede en Barquisimeto, se le tomó el respectivo juramento de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Para el día de la aprehensión me encontraba de apoyo en la población de Tucacas en el Operativo de Semana Santa 2004 específicamente en la Segunda Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional de Venezuela dicho apoyo consistía en realizar patrullaje vehicular o a pie, para ese momento nos encontrábamos de patrullaje a pie en la Avenida principal de Morrocoy, estábamos patrullando esa zona, en el hecho nos percatamos de un ciudadano que corría con una cartera de caballero en la mano y que el mismo era perseguido por otro mientras los demás transeúntes gritaban como indicando que el primero corría porque el otro lo perseguía, yo perseguí al que corría con la cartera en la mano le día alcance lo conmine que se recostara contra la pared, le quité la cartera y le hice un cacheo corporal en ese momento llegó el otro ciudadano que lo perseguía a él y, me dijo que este sujeto lo había robado y, al mismo tiempo se identificó como funcionario de la Armada de Venezuela, verifiqué la cartera constatando que no tenía nada que lo relacionara con el oficial, pero el mismo repitió que lo había robado el día anterior, procedí a trasladar al ciudadano al Destacamento 42 de la Segunda Compañía allí me acompañó el oficial e hizo la denuncia formal y ahí hicieron las demás actuaciones policiales correspondientes, es todo” .

Posteriormente fue interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto.

Seguidamente rindió su testimonio el testigo, ciudadano PEÑA NAUDI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 0.556.404, venezolano, adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales específicamente a la Guardia Nacional con el rango de Cabo Primero, con 15 años de servicio en el Comando Regional N° 4 del Destacamento 47 en la Tercera Compañía con sede en Barquisimeto, se le tomó el respectivo juramento de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “El hecho ocurrió hace un año en un operativo Semana Santa 2004 en Tucacas, nos encontrábamos ese día el Cabo Segundo Reinoso, mi persona y el Distinguido Héctor Pérez nos montamos en el servicio de patrullaje a pie en la Avenida Principal de Tucacas cuando venimos caminando vemos a un individuo que corre en sentido uno delante y el otro atrás, es decir, una persecución luego al ver ese hecho corrimos hacia esas personas dándole alcance a uno de ellos como oficial de la Armada donde nos dijo que el individuo que iba adelante lo había atracado un día antes, posteriormente con el mismo agraviado perseguimos al que iba adelante dispersándonos los guardias que íbamos en la persecución yo corría detrás de un individuo que el mismo agraviado señalaba y, los demás Guardias Nacionales también corrieron detrás de otro individuo que se señalaba dándole alcance a uno de ellos a orillas de la playa posteriormente se le efectuó una requisa personal le leí sus derechos y lo trasladé hasta el Comando donde nos encontramos los Guardias Nacionales que andábamos en mi compañía, el agraviado y los individuos señalados donde posteriormente quedaron a la orden del Comando pasamos la novedad y el agraviado los señaló, es todo”.

Posteriormente fue interrogado por las partes y por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto

En esa misma fecha 26 de abril de 2005, en virtud de la incomparecencia de la víctima y testigos, se libraron mandatos de conducción, según lo dispuesto en los artículos 171, 184 y 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar su comparecencia al debate por medio de la fuerza pública.

En fecha 03 de junio de 2005, el Alguacilazgo de esta sede Judicial informó al Tribunal lo siguiente: que hubo comunicación vía telefónica con la víctima Milagros Loreto quien manifestó su imposibilidad para asistir al presente Juicio por cuanto reside en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tiene tres niños pequeños los cuales no tiene con quien dejar, así mismo, la prenombrada ciudadana manifestó que el ciudadano Juan Loreto Álvarez que es su hermano, en virtud de que es militar activo se encuentra en la Frontera Colombo- Venezolana en un lugar donde no hay señal telefónica por teléfono celular y sólo se puede comunicar con él en algunas oportunidades en horas nocturna al Comando en el Estado Apure y, en cuanto a su cuñada la ciudadana Iliana Marcano esposa del ciudadano antes mencionado, reside en la ciudad de Caracas, se encuentra de reposo post natal, con pocos días de nacida la niña y tiene otro niño de corta edad y no tiene con quien dejarlos, razón por la cual no van a comparecer al juicio.

Seguidamente este Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose librado el mandato de conducción pertinente y siendo que dichos ciudadanos no pueden ser ubicados para ser conducidos hasta esta sede judicial, se ordena prescindir de dichas pruebas señaladas anteriormente por el Ministerio Público y, se ordenó continuar el juicio.

Acto seguido en virtud de que el Ministerio Público no ofreció pruebas documentales se ordenó continuar con el juicio.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem el Tribunal le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal a los fines de que expusiera sus respectivas conclusiones, quien manifestó que se acogía a la decisión que tomara el Tribunal en virtud de que no había comparecido la víctima y no había más pruebas que incorporar al debate.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que en el presente juicio no se logró demostrar que su defendido fuera autor o participe del autor del delito por el cual fue enjuiciado y solicitó una Sentencia absolutoria.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado KENNY DAVID GERVIS LOYO, tal como lo prevé el artículo 360 en su último aparte quien manifestó “Yo en realidad no tengo nada que manifestar por que de las pruebas recabadas por el Ministerio Público no se demostró mi culpabilidad yo de mi parte soy inocente y me atengo a lo que decida el Tribunal”. Se declaró cerrado el debate.
Seguidamente procedió a retirarse el Tribunal a deliberar conforme lo establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a las 05:00 p.m.), convocando para las cinco y treinta minutos de la tarde. Siendo las 05:40 tres de la tarde del mismo día se reconstituyó el Tribunal en la sala, haciendo la Jueza Presidenta una exposición sintética de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, se dictó la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III
LAS DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el ROBO AGRAVADO en perjuicio de JUAN LUIS LORETO ALVAREZ.
Hecho éste que no fue corroborado en la audiencia por ninguno de los testimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ REINOSO ALVAREZ y NAUDY JOSÉ PEÑA, que fueran promovidos por el Ministerio Público y que fueran incorporados al debate.

Tampoco quedó demostrado ni la culpabilidad ni la responsabilidad del acusado en ningún ilícito penal, por cuanto de las únicas pruebas que fueran evacuadas en el juicio fueron los testimonios de los ciudadanos Cabo Segundo EDUARDO JOSÉ REINOSO ALVAREZ y Cabo Primero NAUDY JOSÉ PEÑA, quedó demostrada fue la aprehensión del ciudadano KENNY DAVID GERVIS LOYO, la cual se suscitó en la avenida principal de Tucacas del Estado Falcón por uno de estos funcionario y, el cual no le encontró dentro de sus pertenencias ninguna evidencia de interés criminalístico, sólo unas estampitas de santos y barajitas, que al ciudadano lo detuvieron porque la persona que les dijo que lo detuvieran era un oficial de la Armada y, así lo manifestaron cuando el Tribunal le preguntara al testigo REINOSO EDUARDO, si le había encontrado al ciudadano que aprehendió con el nombre de KENNY GERVIS LOYO algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no porque lo que el ciudadano llevaba dentro de la cartera de hombre que tenía en la mano eran estampitas de santos y barajitas y no cargaba ninguna evidencia que lo relacionara con el ciudadano que lo perseguía, es decir, con JUAN LUIS LORETO ALVAREZ y, que procedió a detenerlo porque el otro ciudadano era un funcionario de la Armada de Venezuela, procediendo a dejarlo en el Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la población de Tucacas y que no supo más nada del caso, porque ellos sólo reportaron la novedad al superior inmediato.
En base a estas pruebas el Tribunal Mixto consideró que no se demostró el delito de ROBO AGRAVADO, y mucho menos, la culpabilidad y responsabilidad del acusado KENNY GERVIS LOYO, razón por la cual se decidió por unanimidad la absolutoria a su favor, otorgándole la libertad plena a dicho ciudadano.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron dos pruebas, relativas a los testimonios de los ciudadanos Cabo Segundo EDUARDO JOSÉ REINOSO ALVAREZ y Cabo Primero NAUDY JOSÉ PEÑA, pero dichas pruebas no bastaron para determinar los hechos que imputó el Ministerio Público en el presente caso, las cuales según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no fueron valoradas por este Tribunal Mixto con Escabinos.

En tal sentido, quienes aquí deciden desestiman totalmente las pruebas testimoniales supra citadas, toda vez que darle valor probatorio a las mismas, ya sea a favor o en contra del acusado, sería establecer que efectivamente quedó demostrada la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano KENNY GERVIS LOYO.

Con la incorporación de estas testimoniales durante el debate sólo quedó demostrado la forma como fue aprehendido el acusado supra citado, en virtud de que uno de los testigos, específicamente REINOSO EDUARDO JOSÉ, señaló en la audiencia que él observó a dos ciudadanos que corrían uno delante del otro, y que en vista de esta situación decidió perseguirlos para ver que pasaba, porque unos transeúntes gritaban como indicando que el primero corría porque lo perseguí el segundo, que él corrió y cuando le dio alcance observó que el primero tenía una cartera de hombre en la mano, que la revisó encontrando unas estampitas de santos y barajitas, que no le encontró nada en su persona que lo relacionara con el ciudadano que lo perseguía, pero que el que venía atrás corriendo le dijo que este ciudadano lo había robada el día anterior, se identificó como oficial de la Armada de Venezuela y por eso lo aprehendió, lo trasladó al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Tucacas del Estado Falcón y reportó la novedad a su Superior inmediato, que no supo más nada después.

Asimismo, señaló el ciudadano PEÑA NAUDI JOSÉ, que ese día que se encontraban de servicio de patrullaje en la avenida principal de la población de Tucacas del Estado Falcón, cuando venían caminando vieron a dos individuo que corrían, uno delante y otro atrás y, que ellos corrieron hacia esas dos personas y que uno de ellos era un oficial de la Armada que les informó que el individuo lo había atracado el día anterior, que él corrió después detrás de otro el cual también fuera señalado por el Oficial de la Armada y, lo alcanzó en la playa pero que él no estaba presente cuando su compañero Reinoso Eduardo detuvo al ciudadano KENNY GERVIS LOYO y no sabe que le encontró porque no presenció ese momento, porque ellos se dispersaron y se volvieron a ver, en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional, donde reportaron la novedad y no sabe más nada.

Ahora bien, habiendo establecido claramente que sin pruebas incorporadas en el debate que demostraran la comisión de un hecho ilícito en el presente caso el ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS LORETO ALVAREZ, no puede este Tribunal Mixto pronunciarse sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de algún agente activo, razón por la cual resulta evidente que, por falta de pruebas en el caso in commento no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna al ciudadano KENNY GERVIS LOYO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano supra citado y el cual le fuera imputado por el Ministerio Público. Y así se declara.-
En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la comisión de un hecho punible y mucho menos la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los ilícitos penales invocados en la acusación fiscal. Siendo así, se hace evidente la ausencia de pruebas indispensables para establecer el delito de ROBO AGRAVADO; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-
Igualmente, no puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha manifestado que acogería cualquier decisión que fuera tomada por el Tribunal mixto, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, Absolver al ciudadano: KENNY DAVID GERVIS LOYO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS LORETO ALVAREZ. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente: El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, y como quiera que se agotaron todos los medios a los fines de conducir a los testigos al debate, siendo imposible la ubicación y traslado de tres de los mismos, como fueron los ciudadanos JUAN LUIS LORETO, ILIANA BELLOSO y MILAGROS LORETO, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que el Abg. Wilmer Esteban Luquez Lanoy responsablemente señaló en la audiencia que acogería la decisión que dictara el Tribunal Mixto, situación que a criterio de quienes aquí deciden hacen improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de medios probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Cautelar que pesa contra el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: KENNY DAVID GERVIS LOYO; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por UNANIMIDAD: PRIMERO: Absuelve al ciudadano: KENNY DAVID GERVIS LOYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.638.496, soltero, nacido en la ciudad de Maracay Estado Aragua residenciado en el caserío Farrial del Estado Yaracuy, a quien se le sigue causa signada con el N° IP01-P-2004-000054 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS LORETO ALVAREZ; por no quedar demostrado la existencia del ilícito penal antes mencionado y, consecuentemente la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate.- SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano KENNY DAVID GERVIS LOYO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los DIEZ (10) días del mes de junio de 2005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LAS ESCABINAS



VICKY ANDREINA CHAVEZ ANYELA ROSELVI ROMERO
TITULAR N° 1 TITULAR N° 2



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000712
ASUNTO : IP01-P-2004-000054