REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de junio de 2005
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000036
ASUNTO : IP01-P-2004-000025
AUTO NEGANDO EL
CAMBIO DE REGIMEN DE PRESENTACIONES
Revisada como ha sido la presente causa en virtud de solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera Penal Abogada EDNA MOLINA SENIOR, actuando en representación de las ciudadanas DORQUIS MEDINA Y BLANCA IRIS GARCÍA y, mediante el cual solicita el cambio del régimen de presentaciones de dichas ciudadanas, en virtud de que dichos ciudadanas se encuentran actualmente trabajando y les es muy forzado las presentaciones cada ocho días.
En tal sentido, este Despacho Judicial, fijó una audiencia oral a los fines de debatir sobre la presente solicitud. En dicha oportunidad y escuchada la exposición de las partes y a las propias acusadas supra citadas, se le requirió a la Defensa Pública la consignación de las constancias de trabajo las cuales no fueran interpuesta junto con la solicitud de revisión de la medida cautelar. En tal sentido, la Defensa se comprometió a consignar en breve tiempo dichas constancias. En fecha 23 de mayo de 2005, la Defensa consignó copia simple de una constancia de trabajo en relación a la ciudadana BLANCA IRIS GARCÍA, en la misma fecha se le requirió a la Defensa la consignación de la Constancia Original y hasta la presente fecha no se ha consignado dicha constancia, razón por la cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa:
Ahora bien, en tal sentido observa esta Juzgadora que el presente asunto es seguido contra los ciudadanos MARIA MEDINA, IRVIN MEDINA, LUIS ALBERTO ALVARADO, BLANCA IRIS GARCÍA y DORQUIS MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
DEL DERECHO
En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester señalar que en fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARIA MEDINA, IRVIN MEDINA, LUIS ALBERTO ALVARADO, BLANCA IRIS GARCÍA y DORQUIS MEDINA, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acredito en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos imputados en la comisión del hecho punible.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de las imputadas en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A todo evento, en el caso de marras se impuso la medida de coerción personal en la fecha de su presentación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha posterior dichos ciudadanos, fueron impuestos de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, consistentes en la presentación periódica cada ocho días por ante el Tribunal.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente las ciudadanas han dado cumplimiento al régimen de presentaciones, según se desprende del novísimo Sistema Iuris 2000 y, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensa, alegando que la presentación cada ocho días interfiere en el trabajo de dichas ciudadanas, razón por la cual habiéndose fundamentado dicha solicitud en la audiencia oral en tal motivo y, no habiendo consignado por parte de la Defensa las correspondientes constancias de trabajo, se le requirió a la Defensa las mismas, a los fines del pronunciamiento por parte de este Tribunal.
Ahora Bien, hasta la presente fecha la Defensa sólo consignó una copia simple de una constancia de trabajo referida a la ciudadana BLANCA IRIS GARCÍA, se le requirió la original la cual no fuera presentada a los fines de su confrontación. De igual forma no se consignó la constancia referida a la ciudadana DORQUIS MEDINA, razón por la cual se considera procedente en el presente caso declarar sin lugar la solicitud impetrada por la Defensora Pública Tercera Penal. Y así se decide.-
En tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio, luego de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Abg. EDNA MOLINA SENIOR, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón y actuando en este acto como Defensora de las ciudadanas BLANCA IRIS GARCIA y DORQUIS MEDINA, se declara sin lugar la modificación en el régimen de presentaciones de dichas ciudadanas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por ciudadana Abg. EDNA MOLINA SENIOR, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón, actuando como Defensora de las ciudadanas BLANCA IRIS GARCÍA y DORQUIS MEDINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.442.019 y 15.095.826, residencias en el sector Bobare, callejón Buchivacoa, casa sin número de esta ciudad, acusadas en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000025, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la modificación en el régimen de presentaciones de dichas ciudadanas. SEGUNDO: No se MODIFICA el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto a las acusadas supra citadas.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Abogada Edna Molina en su condición de defensora y a las acusadas BLANCA IRIS GARCÍA y DORQUIS MEDINA actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000036
ASUNTO : IP01-P-2004-000025