REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 02 de junio 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000732
ASUNTO : IP01-P-2004-000063

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 17 de mayo 2005, impetrado por el ciudadano ALIRIO VALLES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad consagrada en el artículo 250 ejusdem.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 08 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

En fecha 23 de mayo de 2004 el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del ciudadano EMILIO JESÚS SANCHEZ SALCEDO y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 23 de julio de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión de los delitos supra señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y con excepción de las documentales referido al oficio N° 000476 y la experticia planimétrica y todas las pruebas ofrecidas por la defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al ciudadano GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

En fecha 06 de agosto de 2004 se recibieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En el presente caso fue presentado recurso de apelación por parte del Defensor Público Sexto Abogado EDER HERNANDEZ quien ejerciera la defensa en esa oportunidad, en virtud de que el acusado no fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso en la Audiencia Preliminar, siendo declarado con lugar el recurso por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, la cual fuera celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 17 de noviembre de 2004, en dicha oportunidad se admitió la correspondiente acusación fiscal y se ordenó la apertura al juicio oral y público. La presente causa fue recibida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2004 y, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejara sin efecto la designación del Juez de dicho Tribunal y, en ocasión de resolución dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial se ordenó la redistribución de las causas de dicho Juzgado entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia con funciones de Juicio, recayendo el presente proceso penal en este Despacho Judicial 27 de abril de 2005 avocándose esta operadora de justicia al conocimiento del mismo.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en fecha 09 de abril de 2004 el Tribunal Primero de Control celebró la audiencia de presentación del detenido, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem en perjuicio del ciudadano EMILIO JESÚS HERNÁNDEZ SALCEDO y EL ESTADO VENEZOLANO, así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Ahora bien, en tal sentido es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a objeto de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.

La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; los cuales establecen como pena a imponer DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio y, de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo cual se considera la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se considera que el segundo de los delitos mencionados no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, pero no así, en relación al primero de los ilícitos penales mencionados.

En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Legislador estableció como requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer o mantener una medida cautelar de privación preventiva de libertad, los contenidos en los numerales dos y tres de dicha normativa, como son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, requisitos éstos que ya fueron debidamente analizados por esta Juzgadora.

En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los cinco años, y la presentación por parte del Ministerio Público del escrito formal de acusación, otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, considera quien aquí decide, que es no procedente la solicitud presentada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar que pesa en contra del acusado y, a los fines de garantizar los fines del proceso, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se ordena mantener la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano GLEDYS JOSÉ SÁNCHEZ BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12175214, soltero, residenciado en Meachiche calle principal, casa sin número del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EMILIO JESÚS HERNÁNDEZ SALCEDO y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el ciudadano ALIRIO VALLES GARCÍA, en su condición de Defensor del acusado. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena mantener la medida de coerción personal.


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000732
ASUNTO : IP01-P-2004-000063