REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001901
ASUNTO : IP01-P-2003-000122
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
ESCABINOS: TITULAR 1: JOSE LUIS PENICHE, TITULAR 2: MARIA AUXILIADORA CHAVEZ, SUPLENTE: EGLIMAR COROMOTO GARCÍA.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMERICA PÉREZ.
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ.
ACUSADO: ARGENIS RAFAEL ORTIZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMAS: CRUZ ALEJANDRO GARCÍA (Occiso) y MARIO JOSÉ GARCÍA y MARÍA MERCEDES GARCÍA HERNÁNDEZ (familiares).
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre de 2000 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano ARGENIS RAFEL ORTÍZ por encontrarse presuntamente incurso en el Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO GARCÍA, todo a tenor de lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). En la misma fecha el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control libró la correspondiente orden de aprehensión en contra del supra citado ciudadano.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público encargada para la fecha Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control al imputado ARGENIS RAFAEL ORTIZ y, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano.
En fecha 12 de septiembre de 2003, luego de la audiencia oral de presentación del imputado el Tribunal supra citado decretó la detención judicial del imputado antes mencionado y ordenó su respectivo ingreso al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 10 de octubre de 2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado ARGENIS ORTIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO GARCÍA. En fecha 24 de noviembre de 2003 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad el acusado luego de admitida la acusación fiscal, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Título I, Capítulo III Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Título III en el artículo 376 ejusdem. En dicha oportunidad, se ordenó la apertura a juicio y la remisión de la respectiva causa a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2003 fueron recibidas las actuaciones por ante este Tribunal, en virtud del delito por el cual cursa la causa se ordenó la constitución de un Tribunal Mixto con Escabinos.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.
Señaló la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. AMERCIA PÉREZ, al momento de exponer la respectiva acusación fiscal que en fecha 12 de julio de 2000, ingresó sin signos vitales al Ambulatorio “Simón Bolívar” de La Vela del Estado Falcón, presentando múltiples heridas por arma blanca (cuchillo), el ciudadano CRUZ ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, manifestando el ciudadano JESUS ALBERTO COVIS, testigo presencial que el occiso y el acusado se encontraban ingiriendo licor en su compañía desde tempranas horas de la tarde del día doce (12) de julio de 2000, que como a las 10:30 de la noche se había suscitado una discusión entre ambos y que ARGENIS ORTIZ apodado “cuero e Tigre” le había dicho a CRUZ GARCÍA que era un tipo de dos caras, sacando de la parte de atrás de su cuerpo un cuchillo pequeño con el atacó a CRUZ GARCÍA, quien se encontraba desarmado ocasionándole heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, huyendo del lugar con el cuchillo en la mano, por lo que el testigo procedió a trasladar al herido, hasta el ambulatorio de La Vela donde falleció. Que se apreció en el Informe médico de la Necropsia de ley, que la víctima presentó heridas cortantes en la cabeza, cuello y tórax y que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico ocasionado por herida cortante por arma blanca que seccionó la arteria y vena subclavia izquierda.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes pruebas para determinar que el ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ, es el autor de los hechos enunciados, procedió a ratificar la acusación que fuera admitida en la audiencia preliminar en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la última reforma.
En tal sentido, el Ministerio Público presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales para incorporar y evacuar en el debate y, solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado, el cual fuera ya previamente admitido por ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal Mixto se pronunció sobre la admisión de dicha acusación conforme al imperativo legal, igualmente evidenció que en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado no fue impuesto del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Título III en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado de autos ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ, del precepto constitucional, que lo asiste en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo en caso de rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción, así como de sus derechos procesales.
En tal sentido manifestó el acusado de autos que NO deseaba rendir declaración.
De seguidas la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio de conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano ARGENIS RAFAEL ROJAS, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida específicamente al Procedimiento por Admisión de los hechos y, su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal y que lo asisten en todo estado y grado del proceso, siendo que es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una de las terminaciones del proceso de forma anticipada, con la prescindencia del juicio oral y público, como es el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual no le fuera impuesto al acusado en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del acta levantada con ocasión de la audiencia, así como del auto motivado del Juez Quinto de Control. Se le explicó con palabras claras y sencillas y, en tal sentido, el acusado manifestó: “Sí, Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”
Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Ministerio Público no presenta ninguna objeción a lo manifestado por el Acusado ARGENIS RAFAEL ORTIZ, en virtud de que en su condición de Fiscal actuando en este acto en representación de la víctima y sus familiares, considera que se hace justicia en el presente caso porque se impone una sanción y una pena al acusado quien manifiesta de manera voluntaria y sin coacción alguna que admite los hechos imputados, igualmente señaló que existe una economía procesal al no aperturarse el debate y no se produce más retardo en el presente caso.
Acto seguido, el Abogado Defensor Eder Hernández, manifestó que efectivamente había una omisión en la celebración de la audiencia preliminar que perjudicó a su representado, y en este caso el Tribunal de Juicio está subsanando dicha omisión y garantizándole a su defendido el debido proceso, en virtud de que él no era el Defensor que lo asistió en la audiencia preliminar, en tal sentido, solicitó le se imponga a su representado inmediatamente la pena con la rebaja correspondiente que se menciona en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto y conocedora del Derecho, un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
Contempla el referido Artículo 407 del Código Penal:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas Homicidio Simple o su materia prima.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo del ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ, constituye un Homicidio Simple, la muerte de un individuo de la especie humana.
Conforme a lo anterior, observan quienes aquí deciden, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente al ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cuya pena aplicable, tal y como se indicara ut supra, asciende de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hiciere el ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ, una vez admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, esta Juzgadora en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, como punto previo a la imposición de la pena respectiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Preceptúa el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”
Del contenido de la norma se colige pues, que admitida la acusación le nace el derecho procesal al acusado de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, y en tal sentido, se le debe imponer la pena respectiva disminuida de un tercio hasta la mitad de ella, debiéndose considerar en tal sentido, tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con el ilícito cometido.
Sin embargo, el primer aparte de la aludida normativa contempla que una vez admitidos los hechos, la disminución de la pena cuando se trate de delitos que afectan la vida o se encuentren previstos en Código Penal (cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo), no podrá en ningún caso exceder de un tercio de la pena correspondiente; disposición ésta que es entendible tomando en consideración el bien jurídico afectado con su comisión y el daño social causado, más como ocurre en el último de los nombrados, vale decir, en aquellos delitos previstos en la Código Penal como de Homicidio Intencional.
Ahora bien, como corolario prevé el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos del párrafo anterior, esto es, del primer aparte del artículo in comento, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, que aun cuando se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, la pena aplicable, incluida la disminución, no podrá ser al límite mínimo de la pena preceptuada en la norma que estipula el tipo penal.
La figura de la Admisión de los Hechos, se presenta dentro del proceso como una ficción o espejismo que le brinda al imputado, una vez acogido a sus postulados, la franca posibilidad de obtener la imposición inmediata de la pena, disminuida en sus límites aplicables, lo cual deviene, como consecuencia de valorar y ponderar los principios de economía y celeridad procesal, habida cuenta de que con la aplicación del aludido procedimiento, se exime o suprime del proceso una de sus etapas más onerosas como lo es, la de celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien por cuanto se observa que el ciudadano AREGNIS RAFAEL ORTIZ se acogió formalmente al procedimiento especial por Admisión de los hechos, estos Juzgadores estiman, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe procederse a la rebaja a que hace mención la normativa adjetiva penal, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por el cual fue acusado.
PENALIDAD
Igualmente le correspondió a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de su última reforma, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación del artículo 376 en sus apartes segundo y tercero, en los cuales se establece que no podrá imponerse una pena inferior al límite de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, el Tribunal le hace una rebaja de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día ocho (08) de septiembre del año 2015.-
Como consecuencia de ello, estos Juzgadores observan que disminuyéndole a la pena real imponible, resulta que la pena final a cumplir por el Acusado de autos ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ es de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO. Y así se decide.-
En el caso de marras consideran estos Juzgadores que la Impunidad se encuentra muy apartada del reino de éste Proceso, puesto que, al imponer al ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, no sólo se garantizaron a futuro las resultas del proceso, sino que además, se sació a la sociedad de sus ganas de Justicia y Paz Social. Así se entiende. -
QUINTO
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, casado, profesión u oficio indefinida, nacido en Cumarebo Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.148.284, residenciado en la calle 02 del Barrio Nuevo del Municipio Colina de este Estado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEJANDRO GARCÍA, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por Distribución corresponda conocer de la presente causa; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, vale decir, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; SEGUNDO: Se exonera de de costas procesales al acusado ARGENIS RAFAEL ORTIZ conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 del Código Penal, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse asistido por Abogado Defensor Público en virtud de su estado de pobreza. TERCERO: Se mantiene la detención del ciudadano ARGENIS RAFAEL ORTIZ, que se hiciera efectiva en fecha 08 de septiembre de 2003 por los funcionarios policiales y, decretada en fecha 12 de septiembre de 2003 por Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano ARGENIS ORTIZ deberá cumplir la pena impuesta. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día ocho (08) de septiembre del año dos mil quince (2015). Se acuerda librar boleta de encarcelación.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los VEINTE (20) días del mes de junio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LOS ESCABINOS,
TITULAR 1: JOSÉ LUIS PENICHE
TITULAR 2: MARIA AUXILIADORA CHAVEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OLIVIA BONARDE.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001901
ASUNTO : IP01-P-2003-000122
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