REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07de Junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000005
ASUNTO : IG01-R-2002-000005

AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN
DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

En el presente seguido caso los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de marzo del año 2001, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha 26 de marzo de 2001, el Tribunal Cuarto de Control realizó la audiencia oral y en dicha oportunidad otorgó la libertad a los imputados, en virtud de haber desaplicado por el control de difuso el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 ejusdem), ordenándose su inmediata libertad, aplicando la Constitución Nacional en virtud de que dichos ciudadanos tenían varios días detenidos. El Tribunal los impuso de la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el anterior artículo 265 (actual 256) ordinal 1° del texto adjetivo penal.

En fecha 30 de marzo de 2001 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control. En la misma fecha el Tribunal emplazó a la Defensa a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto.

En fecha 03 de abril de 2001 el Abogado Defensor presentó escrito de contestación al recurso. En fecha 04 de abril de 2001 se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 05 de abril de 2001 se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Superior y, en la misma fecha se declaró con lugar el recurso interpuesto, se decretó la privación judicial preventiva de los ciudadanos imputados supra citados y se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal de Control ordenándose la inmediata reclusión de dichos ciudadanos al Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 24 de abril de 2001 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso la respectiva acusación en contra de los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 21 de junio de 2001 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la totalidad de la acusación fiscal presentada en contra de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, y convocando a las partes a concurrir por ante los Tribunales de juicio en un plazo de cinco días.
En fecha 27 de junio del año 2001, este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control y fijó la celebración del sorteo para el día 11 de julio de 2001. En fecha 17 de diciembre de 2001 se redistribuyó la presente causa en virtud de que el Tribunal quedó acéfalo en ocasión de la destitución del ciudadano Juez de Juicio. En fecha 17 de junio se dio inicio al juicio oral y público el cual concluyó en fecha 26 de junio de 2002. En dicha oportunidad los ciudadanos acusados fueron condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a la pena de Diez años de prisión.
En fecha 08 de julio de 2002 se publicó la sentencia definitiva en la presente causa. En fecha 23 de julio de 2002 el Abogado Defensor interpuso recurso de apelación. En fecha 01 de agosto de 2002 se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso interpuesto. En fecha 27 de diciembre de 2003 se declaró admisible el recurso. EL 21 de marzo de 2003, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio. El 07 de julio de 2003 el Abogado Defensor interpuso recurso de casación. En fecha 23 de octubre de 2003 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 08 de julio de 2002 y la dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de marzo de 2003 y ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público. En fecha 26 de noviembre de 2003 se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa encontrándose constituido formalmente el tribunal mixto con escabinos que conocerá en el juicio oral y público en virtud de que en la fecha prevista para la celebración de dicha audiencia se tuvo conocimiento de que uno de los acusados específicamente ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO, quien se encontrara bajo la medida sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra evadido del proceso y, en fecha 10 de febrero el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida cautelar y la aprehensión de dicho ciudadano, la cual no se ha hecho efectivo hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Tercero de Juicio hace el siguiente pronunciamiento:

De igual forma consta en las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión del acusado ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO por parte de los Órganos Policiales del país, situación ésta que impide el pronunciamiento respectivo concerniente al ciudadano supra citado, así como la fijación de la Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver el presente proceso en relación a los otros tres acusados ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE.

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.

En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, con la particularidad que a uno de ellos le fueron revocadas las medidas sustitutivas de libertad y se le ordenara la Aprehensión.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:


"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."


De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto y, acogiendo el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no efectividad de la orden de aprehensión del acusado JOSÉ ANTONIO COLINA SEMECO; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor de los ciudadanos: DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar el Juicio Oral y Público, para el día 19 de septiembre de 2005 a las 10:00 de la mañana, en relación con los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE. Y así se decide.

En cuanto al acusado JOSÉ ANTONIO COLINA SEMECO, se ordena ratificar la orden de aprehensión, líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-delegación Coro Estado Falcón. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Dividir la Continencia de la presente causa por lo cual se fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19 de septiembre de 2005 a las 10:00 de la mañana en relación a los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s. 4.644.705, 13.417.504 y el tercero indocumentado, residenciados en la Urbanización Cruz Verde casa N° 03, sector 08, vereda 20 en esta ciudad, acusados en la causa signada bajo el N° IG01-R-2002-000005. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLINA SEMECO, quien es venezolano, residenciado en el en la Urbanización Cruz Verde casa N° 03, sector 08, vereda 20 en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 16.829.592, todo conforme con el contenido del artículo 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a expertos, testigos, notifíquese a los ciudadanos Escabinos. Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines del traslado de los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNIS JAVIER CHIRINOS y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE quienes se encuentran bajo una medida de detención domiciliaria. Líbrese la orden de aprensión con el oficio respectivo.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.


ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000005
ASUNTO : IG01-R-2002-000005