REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de junio de 2005
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006992
ASUNTO : IP01-P-2005-000005
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 27 de mayo 2005, impetrado por el ciudadano Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO, en su condición de Defensor Privado del acusado ALEXIS ACOSTA DIRINOT, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de NELSON JOSÉ COLINA y, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad consagrada en el artículo 250 ejusdem que pesa contra dicho acusado.
Este Tribunal para decidir observa:
Se observa que en fecha 09 de diciembre de 2004 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado supra citado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 10 de diciembre de 2004 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control la respectiva audiencia de presentación, en dicha oportunidad se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la reclusión del imputado al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 09 de enero de 2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT por la comisión de los delitos de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de NELSON JOSE COLINA.
En fecha 15 de febrero de 2005 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado antes mencionado, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 03 de marzo del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 16 de marzo de 2005.
En fecha 01 de junio de 2005 se celebró la audiencia pública y oral a los fines de constituir el Tribunal Mixto con escabinos, quedando formalmente constituido y se fijó el juicio oral y público para el día 23 de agosto de 2005.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud presentada, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en fecha 10 de diciembre de 2004 el Tribunal Primero de Control celebró la audiencia de presentación del detenido, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
Aduce el Defensor Privado Abg. REGULO CHIRINOS CEDEÑO, en el presente caso que su representado no tiene antecedentes penales, asimismo, que ha tenido buen comportamiento en el sector donde tiene su residencia, que no existen pluralidad de indicios para interpretar la participación de su defendido en los hechos imputados, considerando que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el presente caso.
Ahora bien, en tal sentido es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a objeto de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.
La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”
En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas como lo es el delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible.
3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal.
En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto ROBO AGRAVADO; el cual prevé como pena a imponer OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de presidio; razón por la cual se considera necesario tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, asimismo, en este supuesto es importante igualmente analizar lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se considera que el delito mencionado no se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad.
En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Legislador estableció como requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer o mantener una medida cautelar de privación preventiva de libertad, los contenidos en los numerales dos y tres de dicha normativa, como son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, requisitos éstos que ya fueron debidamente analizados por esta Juzgadora.
En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los cinco años, y la presentación por parte del Ministerio Público del escrito formal de acusación, otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, considera quien aquí decide, que no es procedente la solicitud presentada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar que pesa en contra del acusado y, encontrándose fijada la audiencia oral y pública para el 23 de agosto de 2005 y, a los fines de garantizar los fines del proceso, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se ordena mantener la medida cautelar decretada contra el ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos Casa N° 17 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.655.262, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000005; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem y, se ordena mantener la medida actual.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006992
ASUNTO : IP01-P-2005-000005