REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de junio de 2005
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001036
ASUNTO : IP01-P-2004-000107
AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREIRA SUAREZ, DIONISIO RAMÓN PERERIA SUAREZ y LUIS ALBERTO PIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de PEDRO DOMINGO ZAVALA VALBUENA.
Se observa que en fecha 20 de junio de 2004 le fue decretado al ciudadano PIREZ LUIS ALBERTO la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 04 de agosto de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó acusado contra el referido ciudadano. Se ordenó la reclusión de dicho ciudadano al Internado Judicial.
Igualmente se observa que en fecha 23 de octubre de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal Tercero de Control a los imputados JOSÉ LUIS PEREIRA SUAREZ, DIONISIO RAMÓN PERERIA SUAREZ.
En fecha 23 de octubre de 2004 se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control la respectiva audiencia de presentación, en dicha oportunidad se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la reclusión de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 01 de diciembre de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados JOSÉ LUIS PEREIRA SUAREZ, DIONISIO RAMÓN PERERIA SUAREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 1 de febrero de 2004 se celebró la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la acusación contra los tres referidos ciudadanos era por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, siendo admitida totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado antes mencionado, ordenando la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 22 de febrero del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedentes del Tribunal de control y, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y fijó el sorteo ordinario para el día 08 de marzo de 2005.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en tres oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminadas en las siguientes fechas: el día 05 de mayo de 2005, el 23 de mayo de 2005; y en la presente fecha 08 de junio de 2005 y, las cuales se han diferido por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que los acusados JOSÉ LUIS PEREIRA SUAREZ, DIONISIO RAMÓN PERERIA SUAREZ y LUIS ALBERTO PIREZ, se encuentran privados de su libertad bajo la medida de coerción personal, no habiéndose logrado hasta la presente fecha, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa más de dos convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual dispuso:
“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-
De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor de los ciudadanos: JOSÉ LUIS PEREIRA SUAREZ, DIONISIO RAMÓN PERERIA SUAREZ y LUIS ALBERTO PIREZ, se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA SUAREZ, DIONISIO RAMÓN PERERIA SUAREZ y LUIS ALBERTO PIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s. 15.557.861, 17.520.984 y 16.707.718, acusados en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000107. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 15 de SEPTIEMBRE de 2005 a las 10:00 a.m.. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a los familiares de la víctima. Líbrese boleta de traslado de los acusados.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001036
ASUNTO : IP01-P-2004-000107