REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000059
ASUNTO : IL01-P-2002-000059

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA


Vista solicitud de redención Judicial de la pena consignada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón relacionada con la penada PEÑA DE BRAVO BELKIS ALTAGRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.145.248, actualmente recluida en el Internado Judicial de este Ciudad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: La precitada penada fue condenada a Diez (10) años de Prisión en fecha 07-10-02 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Consta en actas constancias de Buena Conducta, de trabajo y estudios donde se indica que la penada ha laborado en el internado Judicial de Falcón desempeñándose como Lavandera y Planchadora desde el 05-08-02 hasta el 28-03-05 por un lapso de Dos (02) años, Nueve (9) meses y Veintitrés (23) días durante una jornada diaria de Ocho Horas. Igualmente se evidencia de Constancia de estudios que la penada curso y aprobó el Cuarto y Quinto grado de educación primaria durante el lapso de Veinticinco (25) meses. TERCERO: Señala el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: “Se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio… “.
CUARTO: Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir nos da un total de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y veintitrés días y que de la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención Posible es de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Once (11) días y Doce (12) Horas y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial penal del estado falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Redimida la pena por el Trabajo y el estudio a PEÑA DE BRAVO BELKIS ALTAGRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.145.248, actualmente recluida en el Internado Judicial de este Ciudad en Dos (02) años, Cinco (05) meses, Once (11) días y Doce (12) horas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se ordena efectuar nuevo cómputo de pena. Notifíquese. Certifíquese el presente auto y remítase a la dirección del internado Judicial de Falcón. Impóngase a la penada. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CLARYBEL BARRIENTOS