REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002371
ASUNTO : IP01-P-2004-000051
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado QUINTERO PRIETO SINENCIO RAMÓN quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.703.938, domiciliado en la Calle Soublette, Casa Sín número, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, de donde se desprende que el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que el Ciudadano antes identificado fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial a sufrir la pena de Un (01) año de Prisión por la comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó al mencionado penado no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 145 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 173 al 176 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Falcón de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a QUINTERO PRIETO SINENCIO RAMÓN no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por el Ciudadano PABLO COLINA, en su carácter de propietario del Establecimiento mercantil “ TRANSPORTE y SERVICIO COLINA C.A.” de la cual se hace constar que el precitado penado presta sus servicios como obrero en el referido establecimiento Comercial como chofer devengando un sueldo mensual de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta mil exactos. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Un año contado a partir de la presente fecha. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto. QUINTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano penado QUINTERO PRIETO SINENCIO RAMÓN quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.703.938, domiciliado en la Calle Soublette, Casa Sin número, Dabajuro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, hasta el cumplimiento efectivo del Régimen de Prueba que corresponde al 02 de Junio de 2006. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto para su comparecencia en fecha 14 del mes y año en curso a las 9:00 am. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede
LA SECRETARIA
ABOG. JENNY OVIOL RIVERO