REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000055
ASUNTO : IL01-P-2002-000055



AUTO DE REDENCIÓN DE PENA


Vista solicitud de redención Judicial de la pena consignada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón relacionada con el penado FREDDY MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.501.413, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: El precitado penado fue condenado a Doce (12) años de Presidio en fecha 28 de Noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 427 y 407 del Código Penal. SEGUNDO: Consta en actas constancias de Buena Conducta, de trabajo y estudios donde se indica que el penado ha laborado en el internado Judicial de Falcón desempeñándose como Aseador desde el 24-09-02 hasta el 01-06-05 por un lapso de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días durante una jornada diaria de Ocho Horas. Igualmente se evidencia de Constancia de estudios que el penado curso el 3° y 4° grado de Educación primaria durante el lapso de Diecinueve (19) meses. TERCERO: Señala el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: “Se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio… “.
CUARTO: Luego al efectuarse la sumatoria del tiempo a redimir nos da un total de Tres (03) años, Siete (07) meses y veinticinco (25) días y que de la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención Posible es de Un (01) año, Ocho (08) meses y Trece (13) días y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Redimida la pena por el Trabajo y el estudio al penado FREDDY MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.501.413, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, en Un (01) año, Ocho (08) meses y Trece (13) días. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se ordena efectuar nuevo cómputo de pena. Notifíquese. Certifíquese el presente auto y remítase a la dirección del internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CLARYBEL BARRIENTOS