REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000013
ASUNTO : IL01-P-2000-000013


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Revisada como ha sido la presente causa observa este Juzgador que el penado CESAR ALBERTO PEREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.598.566 domiciliado en el Barrio Bartolomé Salom, casa Sin Número, Puerto cabello, Estado Carabobo y/o Caserío Sanare, Calle D, Numero 16, Estado Falcón, actualmente disfrutando de la medida de pre libertad de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en la Urbanización trigal Centro, Avenida Cerro, Calle San Andrés, Quinta Ilusión, Valencia, Estado Carabobo, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo de 2001 a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de ISRAEL CHIRINOS.
Cursa en actas que en fecha 10 de Octubre de 2002 este Juzgado le concedió al precitado penado el Beneficio de Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. EDUARDO HERRERA”.
Con fecha 31 de Mayo de 2005 se recibe vía Fax procedente del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, Comunicación suscrita por la Directora de esa Institución, Abogado ODALIS TERÁN VÁSQUEZ, y los Delegados de Prueba abogados NANCY BASTIDAS, NADDA ESCORIHUELA y MARCIA AGUILAR ROMERO, mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria del beneficio que le fue concedido al precitado penado en virtud de su incumplimiento al negarse a pernoctar en dicho centro de tratamiento Comunitario, asumiendo una conducta contumaz para cumplir con tal obligación, constatándose además que en visita domiciliaria efectuada por el Delegado de prueba no se evidenció ningún impedimento físico que justificara su incumplimiento.
Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud, este Juzgador estima necesario atender lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”

Así mismo establece al artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal que las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y Pública.
Siendo que de conformidad con el aludido escrito remitido, el penado CESAR ALBERTO PEREZ RIERA ha asumido una conducta que desatiende las obligaciones impuestas por el Tribunal en el auto de otorgamiento del beneficio referido, más aún cuando al folio 117 de la causa cursa acta de imposición del citado auto y de las obligaciones a cumplir entre las que se destaca que el beneficio de Destino a Establecimiento abierto debe efectuarlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” ubicado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuya inobservancia no solo comporta el incumplimiento de lo expuesto si no que además constituye una conducta no ejemplarizante, no cónsona con el comportamiento que debe atender todo penado en el uso de los Beneficios que le confiere la ley, razón por lo cual estima el decisor que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar Orden de Aprehensión en su contra a los fines de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 483 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA APREHENSIÓN JUDICIAL AL PENADO CESAR ALBERTO PEREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.598.566 domiciliado en el Barrio Bartolomé Salom, casa Sin Número, Puerto cabello, Estado Carabobo y/o Caserío Sanare, Calle D, Numero 16, Estado Falcón, actualmente disfrutando de la medida de pre libertad de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en la Urbanización trigal Centro, Avenida Cerro, Calle San Andrés, Quinta Ilusión, Valencia, Estado Carabobo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal. Líbrese la boleta correspondiente y remítase a las autoridades pertinentes. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado participándole lo acordado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA,

ABG. JUANITA SANCHEZ R.
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA.