REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2001-000004
ASUNTO : IV01-D-2001-000004
Visto el escrito que el día tres (3) de junio de 2005, presentó el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual fue recibido en este despacho el día ocho (8) de junio de 2005, por medio del cual expresa que “….observa esta representación fiscal que en acta de la investigación arroja que la víctima se quita la vida accidentalmente. De conformidad con el artículo 561 litarla “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa.”, en donde se encuentra como víctima, quien fuera adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en un hecho que ocurrió aproximadamente a las 9:00 a.m. del día treinta (30) de junio de dos mil uno (2001) en la finca El Mingol, ubicada en el sector Río de los Remedios del Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, cuando la víctima manipulaba una escopeta calibre 20 y accidentalmente accionó su mecanismo de disparo y uno de los plomos que conforman parte del cuerpo de balas que constituyen sus municiones impactó en el segundo espacio intercostal izquierdo, con línea media clavicular izquierda, produciendo una herida de 1.5 cms. de diámetro, sin orificio de salida, teniendo el proyectil una trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, ascendente, que le ocasionó, como causa de muerte, un Shock Hipovolémico y Hemotórax Izquierdo, en vista de lo cual este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “d” del artículo antes citado el sobreseimiento definitivo ya que consideró que de la investigación resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Las circunstancias que determinan que existe en la investigación una falta de condición necesaria para imponer sanción están taxativamente señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente, en sus numerales 1°, 2° y 3°, a este procedimiento especializado de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Fiscal estimó en su solicitud, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho investigado no es típico, lo cual se desprende de las declaraciones de quien fuera adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, “…escuchó un tironón….se fue para la casita del fundo y cuando llegó vio a Juan Montes…lleno de sangre en el pecho……él le dijo que se quedara para ir a buscar a su tío pero no lo quería soltar y le llenó la camisa de sangre…”; también con la declaración del ciudadano Domingo Ramón Valles López, titular de la cédula de identidad N. 3.827.670, quien expone: “…que su sobrino Yovanny Valles le fue avisar al ojo de agua que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, se había dado un tiro con la escopeta……” y por último con lo señalado en la experticia hematológica, grupo sanguínea y ion nitrato cuando se refiere al resultado negativo de presencia del ion nitrato en la camisa que portaba el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quien se le recibió entrevista, que presentó además manchas de una sustancia de color pardo rojizo en algunas áreas de su superficie, lo cual descarta la posibilidad de que éste declarante hubiese hecho el disparo que le quitó la vida a la víctima y refuerza la versión del suicidio.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar lo solicitado por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y decretar el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el literal “d” del artículo 615 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Abog. Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y a los familiares de la víctima. Remítase esta causa al Archivo Judicial.
El Juez de Control
El Secretario
Carysbel Barrientos
Abg. Samuel Saher Martinez
En esta fecha se libró oficio 2CO- -2005 y las notificaciones.
El Secretario
Carysbel Barrientos