REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-002605
ASUNTO : IV01-D-2005-000003
El día once de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, también de esta ciudad, asistido por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón y en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó, de conformidad con el literal “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de esas medidas cautelares, por encontrarse incurso el adolescente en la comisión del delito tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y expuso los hechos que consisten en que el adolescente: “…fue aprehendido el día 10 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, ……..cuando un grupo de personas lo tenían rodeado……… entre la calle Buchivacoa y Av. Pinto Salinas ya que el mismo le arrebató una cadena….a la ciudadana Yely del Carmen Sánchez y…..al verse acorralado había arrojado la cadena, un dije con la imagen del Divino Niño y un pedazo de metal color amarillo…..” Se impuso al imputado de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente su decisión de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Como alegatos de la defensa tomó la palabra la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, y manifestó:” que era inocente de tal hecho, solicitó la Libertad Plena por considerar que no hay suficientes elementos que involucren a su defendido en el hecho.”
MOTIVA
De conformidad con el artículo 551 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, en primer término, del contenido de la denuncia que presentara la ciudadana Yely del Carmen Sánchez Gutiérrez, quien señala entre otras cosas que: “…….yo venía caminando por la Avenida Pinto Salinas….cuando de pronto me arrancaron la cadena del cuello…..me le pegué atrás …….los de seguridad se le atravesaron y lo agarraron…..me decían que la cadena estaba tirada en el piso…… y cuando llegaron los agentes ……pusieron preso al tipo……” Estos hechos se valoran, de conformidad con las máximas de la experiencia, como la sospecha fundada de la comisión de un delito, ya que narra esta denunciante de manera inequívoca como le arrebataron la cadena de su propiedad que llevaba puesta en su cuello y de que manera fue aprehendido el imputado flagrantemente por dos ciudadanos, a poco tiempo y distancia de haber cometido el hecho, lo cual no es desvirtuado por ninguna de las actas que constituyen la investigación. También se fundamenta la sospecha fundada de la comisión de un delito con el acta policial suscrita por los funcionarios Sto/2do Juan de Dios Cordones y Dtgdo. Alexander Utrera Agente, cuando expresan que: “….. en la avenida Buchivacoa con Pinto Salinas unos ciudadanos tenían detenido a una (1) persona que presumiblemente le había robado una cadena a una ciudadana…quien al verse acorralado había arrojado al piso la cadena que anteriormente había robado…” Esta acta policial determina que si existe la sospecha fundada de la comisión de un delito ya que se determina, de acuerdo a la información aportada por los funcionarios que suscriben el acta, que ellos efectivamente recogieron del piso el objeto propiedad de la víctima sobre el cual recayó el delito, motivo por el cual este tribunal, de conformidad con las reglas de la lógica, la estima como cierta en todo su contenido. También se evidencia la comisión del delito, de conformidad con las reglas de la lógica, del contenido del Control de Evidencias en donde se describe de manera detallada la cadena que fue robada y que es propiedad de la víctima. Con respecto a la sospecha fundada de la participación de un adolescente en la perpetración del hecho punible imputado, considera este juzgador, de conformidad con las máximas de la experiencia, que este extremo se encuentra lleno tal como se desprende del contenido de las entrevistas que se les realizaran a los ciudadanos Carlos Alberto Gómez y Leonel Antonio Cabrera Ramirez, ya identificados plenamente en las actas, ya que ellos narran de manera uniforme como cuando estaban conversando en la Av. Buchivacoa con Pinto Salinas de esta ciudad vieron que venía, en dirección a ellos, un ciudadano corriendo, que estaba siendo perseguido por una ciudadana, que estaba gritando que la robaron motivo por el cual decidieron agarrarlo y lo entregaron a la policía, indicando las caractyerísticas físicas de quien a la postre fue identificado como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. En cuanto a lo solicitado por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, se declara sin lugar ya que no se puede otorgar la libertad plena al adolescente sobre quien recaen las sospechas de ser el perpetrador de un delito. Con respecto a lo solicitado por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó, de conformidad con el literal “c”y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de esas medidas cautelares, se declara parcialmente con lugar ya que lo pertinente es aplicar sólo una de ellas.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, la medida cautelar estipulada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto recaen sobre él las sospechas fundadas de ser el autor del delito tipificado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante este despacho. Se libró la respectiva boleta de libertad. Quedaron todos notificados de la presente decisión. Remítase esta causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que prosiga con la investigación.
El Juez de Control.
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Carysbel Barrientos
En esta fecha se libró oficio 2CO- -2005.
El Secretario
Abg. Carysbel Barrientos