REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000026
ASUNTO : IP01-D-2005-000026
El día hoy 22 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, asistido por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón y en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por encontrarse incurso como autor en la comisión del delito tipificado en el artículo 412 del Código Penal. En este sentido tomó la palabra la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón y expuso los hechos que consisten en que el adolescente: “ el día 20 de junio de 2005…..se encontraba en la Sede del Despacho realizando las diligencias a fin de retirar el cadáver de su hermano, manifestó en forma espontánea que en realidad no había aportado toda la verdad sobre los hechos en su entrevista anterior y que en realidad él se había percatado que su hermano hoy occiso, luego de haber sostenido un altercado con su esposa y con su persona, había tomado la decisión de ahorcarse en el porche de su casa , en vista de esto, para evitar que se quitara la vida, optó por empujarlo y motivado a que el hoy occiso se encontraba bajo los efectos del licor, cayó al suelo , golpeándose la cabeza contra el piso, no reaccionando luego de la caída, por lo que salió gritando a la calle para que lo auxiliaran, …..” Se impuso al imputado de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente su decisión de declarar exponiendo que: “: Mi hermano y yo estabamos tomando como a las doce del medio día del domingo 19 de junio en Zazarida, allí duramos como dos horas y despues llegamos a la entrada de Zazarida y seguimos tomando, pediamos cerveza, después nos fuimos para la casa como a las cuatro y media de la tarde, llegamos y la mujer de mi hermano no estaba, ella había salido preocupada a buscarnos, mi hermano se arrecho porque no estaba su mujer y salió a buscarla, él la vio que venia y le empezó golpear, yo los estaba separando le decía a mi hermano que se quedara quieto, él se arrecho conmigo porque estaba defendiendo a su mujer, entoncés él me golpeó y fue cuando yo lo empujé pero yo no tenía ninguna mala intención, eso fue un accidente, el cayó y se golpeó la frente y yo lo agarré pero ya estaba muerto, yo salí para la calle a buscar ayuda, después llegó la policía como a las siete de la noche, nosostros dos ibamos a empezar a trabajar en una lancha. Es todo”. Como alegatos de la defensa tomó la palabra la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, y manifestó:” …oponerse a la solicitud Fiscal en virtud de que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mencionado artículo es claro cuando dice que sólo se acordará la detención preventiva si no existe otra forma de hacerlo comparecer, y en el presente caso el adolescente se encuentra plenamente identificado, por otra parte no se debe olvidar que el adolescente pertenece a la etnia Wayu, por lo que tiene un estilo de vida y unas leyes que rigen su sociedad distintas a las nuestras, además de no existir peligro de fuga por cuanto la víctima era su hermano, siendo fácilmente ubicable, tomándose igualmente en cuenta el daño moral y psicológico que puede tener su defendido por este hecho, y que se tome en cuenta que a su defendido no se le leyeron los derechos del Imputado, solicitando a este Tribunal la Libertad Plena y se ordene la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos.
MOTIVA
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible con el contenido de la acta de inspección N.832 en el que se puede leer, entre otras cosas: “…se visualiza, en sentido Este, sobre el piso…..a unos cinco centímetros aproximadamente de la pared y a unos noventa centímetros aproximadamente de la puerta principal de la vivienda el cuerpo de una persona adulta……es de hacer notar que en la parte donde se encuentra las extremidades superiores (específicamente en la cabeza) del cadáver se visualiza un pequeño charco de sangre….” lo cual, de conformidad con los conocimientos científicos, se acoge en todo su valor para evidenciar la sospecha fundada de que efectivamente la muerte no se produjo de manera natural si no que hubo intervención humana para producirla debido a que como se verá más adelante en este análisis del cuerpo del delito, el Informe de Experticia-Necropsia de Ley, concluye como causa de muerte el “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON FRACTURA DE CRANEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE”, y por esta circunstancia esta experticia se valora, de conformidad con los conocimientos científicos, como la sospecha fundada de que se produjo la muerte de una persona por las lesiones ya expuestas. Con respecto a la sospecha fundada de la participación de un adolescente en la perpetración del hecho punible imputado, considera este juzgador, de conformidad con las máximas de la experiencia, que este extremo se encuentra lleno tal como se desprende del contenido de la entrevista que se le realizara a la ciudadana Reverol Elba María cuando expone: “….se agarró con el hermano fue cuando este lo empujó de lado y mi esposo cayó boca abajo, sonó duro el golpe, y su hermanito se puso como loco a gritar que había matado a su hermano…” cuyo contenido implica directamente al imputado presentado y se valora, de conformidad con las máximas de la experiencia, como constitutiva de la sospecha fundada de la participación de este adolescente imputado en la perpetración del delito investigado. También en este sentido se le tomó entrevista al ciudadano Flavio Antonio Toyo y éste expresó: “…yo salí para el patio de mi casa, cuando vi que uno de los muchachos que viven en frente de mi casa salió corriendo y gritando, está muerto en varias oportunidades…”, lo cual, también de conformidad con las máximas de la experiencia, esta entrevista relaciona al imputado presentado con la perpetración del delito investigado. En cuanto a lo solicitado por la Abog. Lisdith Ferrer, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, se declara con lugar lo relativo a los exámenes psicológico y psiquiátrico y sin lugar la libertad plena. Con respecto a lo solicitado por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó la detención preventiva del adolescente, se declara con lugar.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención judicial para la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por cuanto sobre él recaen las sospechas fundadas de ser el autor del delito tipificado en el artículo 412 del Código Penal. Se libró la respectiva boleta de privación de libertad. Ofíciese al Equipó Multidisciplinario para la elaboración de los respectivos exámenes psicológico y psiquiátrico al imputado. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente.
El Juez de Control.
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. María Rodríguez
Se cumplió con lo ordenado
El Secretario
Abg. María Rodríguez