REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000780
ASUNTO : IP11-P-2005-000780
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Por cuanto en la audiencia Preliminar deferida el día 02, de Junio del corriente año, el abogado Hermes Arévalo, defensor de los acusado Elvis José Felipe Cohén y Ciro Alfonso González Cárdenas, solicitó la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, impuesta a sus defendidos, así mismo se recibió escrito presentado por la abogada Sabrina Delgado, defensora del acusado Johan Gabriel Hernández, en fecha 08 de Junio del corriente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando se revise la medida de Privación Preventiva Judicial impuesta y se otorgue una menos gravosa a favor de los acusados. Dichos ciudadanos se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, junto con el acusado : Félix Alexis Amaro Torres, y con arresto Domiciliario la acusada Rosalía de los Milagros Añez; a quienes el Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitud que hacen de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la revisión de la Medida de Privación dictada en contra de los imputados en Audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2005, por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico en uso de la titularidad de la Acción Penal les imputó la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por lo cual este Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria a los fines de asegurar la finalidad del proceso. SEGUNDO: Alega el abogado defensor “en esta causa es la segunda vez que se difiere por la incomparecencia de una ciudadana que esta en arresto domiciliario esta ciudadana es la dueña del inmueble y mis defendidos estaban tomándose unas cervezas esto van detrimento de mis defendidos ante esta situación se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa por ser la situación evidente la dueña del inmueble no aparece, no se puede someter a estos ciudadanos a tal responsabilidad, el Ministerio Público tiene conocimiento de que existe una sentencia de la sala constitucional que cuando existiendo varios imputado se puede realizar aun cuando falte uno de ellos, solicito una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos y solicito la Revisión de la medida para mis defendidos: Elvis Cohen y Ciro Alfonso González, a tal efecto considera este Tribunal, hacer una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal. En fecha 14-03-05 se decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados: Jhoan Gabriel Hernández; Elvis José Felipe Cohén; Ciro Alfonso González, Félix Alexis Amaro, y Arresto Domiciliario para la imputada Rosalía de los Milagros Añez. En fecha 13 de Abril se recibió escrito Acusatorio, presentado por el Ministerio Público, ante la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial. En fecha14 de Abril del corriente año, mediante auto se fija la audiencia Preliminar, para el día 11 de Mayo del 2005, librándose las respectivas boletas de notificación y oficios de traslado, la cual no se llevó a cabo en virtud de que la imputada ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ, no fue trasladada por las Fuerzas Armadas Policiales Zona dos, aún cuando se libró oficio con suficiente tiempo de antelación; fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día Jueves dos (02) de Junio del año en curso a las 11, de la mañana. En fecha 02 de Junio, previo lapso de espera, por el traslado de la imputada, por parte de las Fuerzas Armadas Policiales Rosalía de los Milagros Añez, quien cumple arresto Domiciliario, se difiere dicha Audiencia en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la imputada, fijándose la Audiencia preliminar nuevamente para el día 11 de Julio del corriente año, en virtud de que este Juzgado tiene, agenda copada. El día dos (02) de Junio se recibió llamada en este Tribunal, de parte de la defensora pública, abogada Petra Padilla, en la cual informaba, que por una hermana de la imputada tuvo conocimiento que dicha imputada si se encuentra cumpliendo con el arresto domiciliario, en su residencia y que los Funcionarios Policiales, no fueron a buscarla para realizar el traslado. @ Ahora bien, cuando un individuo es detenido o se le ha señalado como implicado en un hecho punible se produce una situación procesal que genera una consecuencia jurídica como lo es el aseguramiento del Imputado, y éste aseguramiento es desde el momento en el cual se imputa un hecho punible a una persona implicada en el hecho; y cuales son las Medidas Cautelares que deben adoptarse en caso de que esa persona pudiere escapar o entorpecer la investigación a fin de que no se haga nugatorio el derecho del Estado al ejercicio de la Acción Penal. En el presente Caso, se ha decretado la Medida de Coerción Personal como lo es Privación Preventiva Judicial de los Imputados, que es la más grave y efectiva, en virtud de estar acreditados los tres supuestos del Artículo 250, como son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Que existe fundados elementos de Convicción para estimar que los Imputados han sido los Autores o Participes en la Comisión del hecho punible que se les imputa. Por cuánto existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, el cual la Representación Fiscal ha calificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevee una pena de prisión de de diez (10) a veinte (20) años. Por todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que los supuestos que dieron origen a que se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados: Jhoan Gabriel Hernández; Elvis José Felipe Cohén; Ciro Alfonso González, Félix Alexis Amaro, y Arresto Domiciliario para la imputada Rosalía de los Milagros Añez, continúan vigentes; lo procedente entonces es declarar sin Lugar la Solicitud formulada por los defensores privados: abogados: HERMES ARÉVALO Y SABRINA DELGADO, a favor de sus defendidos: Jhoan Gabriel Hernández; Elvis José Felipe Cohén; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por los abogados Defensores: HERMES ARÉVALO Y SABRINA DELGADO, de imponer una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de sus defendidos los acusados: Jhoan Gabriel Hernández; Elvis José Felipe Cohén; actualmente recluidos en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. Así mismo Ratifica la Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada en fecha 14/03/2005, por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo Estado Falcón y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria,
Abog. Yraima Paz de R.