REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001961
ASUNTO : IP11-P-2005-001961



AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-06-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: Wilson Ramón Yugury Álvarez, Venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N°. V-15.141.616, de estado civil soltero, de oficio obrero, bachiller, residenciado en Bella Vista Calle Ruiz Pineda casa N° 48, de color verde, cerca la licorería Hermanos Peña, hijo de María Álvarez y León José Yugury, y Ramón Antonio Pineda Velásquez, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-09-81, edad 23 años, cédula de Identidad N ° V-15.592.018, de estado civil concubino, de oficio obrero y mecánico, bachiller, residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector 2 vereda 36 casa N° 4 cerca del colegio Antiguo Aeropuerto, hijo de Judit de Pineda y Freddy Pineda, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Solicitando la representación Fiscal se Ordene La Libertad Plena, para el ciudadano. PINEDA VELÁSQUEZ RAMÓN ANTONIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 44, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el imputado YUGURY ALVAREZ WILSON RAMON, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal y la del ordinal N° 9 la Prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma de fuego, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento abreviado, según lo previsto en el artículo 372 y 373, ejusdem. Por su parte la defensa Privada de los imputados, a cargo del abogado: HERMES ARÉVALO, manifiesta lo siguiente: “… hemos visto la declaración de mi defendido los hematomas que presentan causado por los órganos policiales que después de cometer un atropello no les queda mas que involucrarlos en un hecho delictivo, y por cuanto no se le encontró arma a mi defendido solicito su PLENA LIBERTAD. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 07-06-05, se observa lo siguiente. ".... el día de hoy 07/06/2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraban efectuando labores de recorrido y patrullaje por las inmediaciones del Sector Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, recibieron llamada telefónica informando que en la calle alta vista, adyacente al Colegio Divino Niño, frente a la casa N° 33, se habían bajado de un Automóvil Marca Chevrolet Modelo Malibú (corto) de color Rojo, con vidrios Rayban, tres sujetos en forma sospechosa el cual uno de ellos vestía franela de color Rojo y Bermudas de blue jeans, otro vestía franela de color Amarilla, con Negro y pantalón de blue jeans y el tercero franela de color blanco y pantalón de blue jeans, por lo cual se dirigen rápidamente al sitio, al llegar a la dirección antes mencionada visualizan a los tres sujetos dándoles la voz de alto se identifican como funcionarios llegando en esos momentos a donde se encontraba la comisión policial, el ciudadano HERNÁNDEZ GARCÉS ANGEL OSMAN, quien informó que él había realizado la llamada telefónica y que el podía ser testigo del procedimiento, se le informa a los tres ciudadanos que se les practicaría una inspección personal, logrando incautarle al primero de los nombrados oculto entre su ropa a la altura del cinto del lado derecho delantero, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson. Calibre 38mm, con Cacha de madera. Seriales Desbastados, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir al segundo de los prenombrados se le incautó dentro de un bolso de material sintético tipo Koala de color Rojo en su interior Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera (Chopo) el cual contenía Un (01) Cartucho del mismo calibre en su Punta sin percutir y al tercero de los nombrados, no se le logró colectar entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados dichos ciudadanos como: YUGURY ALVAREZ WILSON RAMÓN, titular de la cédula de identidad N°: 15.141.616, a quien se le incautó el Revolver, el segundo PINEDA VELASQUEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.592.018, a quien se le incautó, el Arma de Fuego, de fabricación casera tipo Chopo, y al tercero VARGAS SCARBAY HENDIR ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.631.100, de 16, años de edad, no se le incautó nada, quedando detenidos a la orden de las fiscalía Décima Quinta y Décima Segunda del Ministerio público,..” Del Acta de Entrevista, de fecha 07/06/2005, efectuada por la ciudadana: MAZZA REVILLA MARÍA EUGENIA, se evidencia lo siguiente: “… como a las 11 de la mañana me encontraba en el Divino Niño que se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Irene, un Malibú de color Rojo y se bajaron tres sujetos y de repente llegó una Motorizado de la Policía de Santa Irene y los policías lo requisaron y a uno de los que se bajó del carro que vestía franela de color rojo y bermuda de blue jeans le sacaron como un arma que tenía en la cintura, al otro que estaba vestido con franela de color amarilla con dibujos negros y pantalón de blue jeans que cargaba un Koala de color rojo le sacaron como un arma que lo tenía dentro, al otro muchacho no vi que le encontraran nada….” Del Acta de entrevista de fecha 07/06/2005, efectuada por el ciudadano. HERNÁNDEZ GRACES ANGEL OSMAN, se observa lo siguiente: “…, como a las 11 de la mañana me encontraba en mi casa y de repente veo un carro Malibú de los pequeños, vidrios ahumados de color Rojo, con un emblema de taxi en el parabrisa y se bajaron tres tipos medios sospechosos, uno de ellos de franela rellenito moreno de franela roja y bermudas de blue jeans, el otro era morenito también y vestía franela amarilla con negro y pantalón de blue jeans y el otro era flaco, moreno de franela blanca y pantalón de blue jeans, que se pararon frente a mi casa es por lo que llamo al teléfono que está en el modulo policial de Santa Irene, y hablo con un policía y le explico lo que estaba pasando y al rato llega un motorizado junto con otro policía y les dije que era yo quien había llamado, un policía revisa a los muchachos y al rellenito moreno de franela roja y bermudas de blue jeans, le encontraron un revolver, al morenito rellenito también y vestía franela amarilla con negro y pantalón de blue Jean le sacaron como un chopo de un koala de color rojo y el otro era flaco, moreno de franela blanca y pantalón de blue jeans, no tenía nada…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, y que el Ministerio Público tipifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, “ visualizan a los tres sujetos dándoles la voz de alto se identifican como funcionarios llegando en esos momentos a donde se encontraba la comisión policial, el ciudadano HERNÁNDEZ GARCÉS ANGEL OSMAN, quien informó que él había realizado la llamada telefónica y que el podía ser testigo del procedimiento, se le informa a los tres ciudadanos que se les practicaría una inspección personal, logrando incautarle al primero de los nombrados oculto entre su ropa a la altura del cinto del lado derecho delantero, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson. Calibre 38mm, con Cacha de madera. Seriales Desbastados, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir al segundo de los prenombrados se le incautó dentro de un bolso de material sintético tipo Koala de color Rojo en su interior Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera (Chopo) el cual contenía Un (01) Cartucho del mismo calibre en su Punta sin percutir y al tercero de los nombrados, no se le logró colectar entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia “… como a las 11 de la mañana me encontraba en el Divino Niño que se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Irene, un Malibú de color Rojo y se bajaron tres sujetos y de repente llegó una Motorizado de la Policía de Santa Irene y los policías lo requisaron y a uno de los que se bajó del carro que vestía franela de color rojo y bermuda de blue jeans le sacaron como un arma que tenía en la cintura, al otro que estaba vestido con franela de color amarilla con dibujos negros y pantalón de blue jeans que cargaba un Koala de color rojo le sacaron como un arma que lo tenía dentro, al otro muchacho no vi que le encontraran nada….”es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad Plena para el ciudadano. Ramón Antonio Pineda Velásquez, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-09-81, edad 23 años, cédula de Identidad N ° V-15.592.018, de estado civil concubino, de oficio obrero y mecánico, bachiller, residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector 2 vereda 36 casa N° 4 cerca del colegio Antiguo Aeropuerto, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ordena la Libertad para el imputado: Wilson Ramón Yugury Álvarez, Venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N° V-15.141.616, de estado civil soltero, de oficio obrero, bachiller, residenciado en Bella Vista calle Ruiz Pineda casa N° 48, de color verde, cerca la licorería Hermanos Peña, y Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3°, consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal, y ordinal 9°, la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo previsto en el artículo 36, ejusdem concatenado con el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a los Tribunales de Juicio respectivos. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yraima Paz de R.