REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001585
ASUNTO : IP11-P-2004-000307
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y por LA Unidad de la Fiscalía, la abogada. MEURY LEONOR LEINDENZ MARÍN, en su condición de Fiscal Décima Quinta auxiliar. Contra del Acusado: HUMBERTO ANDRÉS GARCÍA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.806.741, de profesión, Estudiante residenciado en: Calle el Sol. Sector la Florida, casa S/N., estudia Tercer Semestre de Ingeniería Química en el Alonso Gomero, hijo de Humberto José García y Zuleima García. Coro Estado Falcón, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418, del Código Penal reformado, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
ARGUMENTO DEFENSIVO
Alega la abogada defensora pública Cuarta (s) SANDRA BLANCO., “esta defensa en su primera oportunidad cuando se admitió parcialmente la Acusación fiscal, solicitó se desestimara la acusación Fiscal y se decretara el sobreseimiento en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor o participe de la comisión del hecho que se le imputa, cuando se da inicio a esta investigación manifiesta la víctima haber testigos, los cuales no fueron traídos al proceso las circunstancias de modo tiempo lugar no son suficientes para estimar que su defendido sea el autor o participe de los hechos que se del imputa solo esta el dicho de la victima no hay elementos suficientes para llevar a juicio no aporta nada la expediente por lo que esa defensa en este momento ratifica lo alegado por el defensor público Víctor Julio Llamozas ya que la subsanación no fue suficiente en esta pruebas son insuficientes para acusar e ir a Juicio. @. A tales efectos el tribunal Observa: que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solamente existe la denuncia del adolescente TROMPIZ COELLO FABRICIO, de la cual se observa lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano apodado “NIELO BERMÚDEZ” quien me golpeó en varias partes del cuerpo partiéndome un diente,…” Así mismo se evidencia al folio once (11) del asunto penal, que corre inserto informe Médico Forense practicado al ciudadano. FABRICIO JOSÉ TRÓMPIZ COELLO, cuyo contenido es el siguiente: “al exámen practicado en este servicio se aprecia. Fractura de incisivo central derecho y hematoma en labio superior (cara interna) Hematoma en base de Hemitorax izquierdo (cara posterior) en región parietal derecha. Requiere Tratamiento odontológico. Tiempo de Curación Ocho (08) días. Sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve. Se evidencia que no hay acta policial, donde consten las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, así como no constan actas de entrevistas efectuadas a los testigos que presenciaron como sucedieron los hechos. En el escrito Acusatorio se deben definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar, de la revisión al escrito acusatorio, este Tribunal observa, que el mismo tiene una relación precisa de los hechos, según denuncia efectuada por la presunta victima, los fundamentos y preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimientos de los medios probatorios, de los cuales se puede observar, que existe un hecho punible, que merece una pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, sin embargo no existen Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, por lo que es procedente entonces declarar con lugar lo solicitado por la defensa pública abogada SANDRA BLANCO, a favor de su defendido, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326, del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la abogada: Sandra Blanco, defensora del acusado: HUMBERTO ANDRÉS GARCÍA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.806.741, de profesión, Estudiante residenciado en: Calle el Sol. Sector la Florida, casa S/N., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISION O NO
DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Admitir o no totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en escrito de fecha 23-12-2004, el cual fue ordenado subsanar en fecha 11 de Marzo del 2005, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, observándose en la reanudación de la Audiencia, que los defectos no han sido subsanados, en consecuencia Este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano: FABRICIO JOSÉ TRÓMPIS COELLO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir bases para decretar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, al amparo del artículo 28, numeral 4° literal i, relacionado con el artículo 33 numeral 4° y 318, numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano: HUMBERTO ANDRÉS GARCÍA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-15.806.741, de profesión, Estudiante residenciado en: Calle el Sol. Sector la Florida, casa S/N. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Cúmplase
La Juez, Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez.-
El Secretario
Abog: Glaiza Reyes