REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000978
ASUNTO : IP11-P-2005-000978


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A JUICIO



Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del Acusado: ELVIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de los Taques, Estado Falcón, nacido el 25-11-60, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-05.750.544, domiciliado en el fundo Hato Lindo, Caserío Isito, parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, de profesión u oficio, Criador; hijo de Cayetano Guadalupe Martínez Arcaya (+) y Rosa Martínez (Vda.) de Martínez, a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Dionny Rodolfo Lugo (Occiso) , siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.







ADMISION DE
LA ACUSACION


No existiendo excepciones que resolver, opuesta por parte de la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público; corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Admitir Totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 27-05-2005, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Dionny Rodolfo Lugo, (occiso) en virtud de los hechos acontecidos el día 18, de Febrero del 2005, cuando siendo las 08:20 el funcionario JUAN LUGO, adscrito al C.I.C.P.C., recibió llamada telefónica del ciudadano ARGENIS DÍAZ, auxiliar de la Morgue del Hospital Rafael Calles Sierra quien le informó que a dicho centro asistencial había ingresado el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego. Ese mismo día, siendo las 09:00PM los funcionarios RODOLFO MORENO, ERICK MORENO Y JOSÉ MORALES, adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron al referido nosocomio donde lograron observar sobre un mesón metálico el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de DIONNY RODOLFO LUGO, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego en región del abdomen con exposición de vísceras; así mismo, tuvieron conocimiento que el hecho había ocurrido en el Sector Los Corralitos y que el autor de los hechos era el ciudadano ELVIS MARTÍNEZ, quien le causó la muerte con arma de fuego tipo escopeta..." . Se deja constancia que el Tribunal le informó al Acusado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el Artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo no acogerse a este procedimiento por cuanto es inocente de los hechos por los cuales se le acusa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, así como las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, ejusdem. Se deja constancia que la defensa del acusado no ofreció pruebas. Se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se acoge el pedimento de la defensa en cuanto al principio de comunidad de pruebas.






APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal Extensión Punto Fijo del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el Ciudadano ELVIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de los Taques, Estado Falcón, nacido el 25-11-60, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-05.750.544, domiciliado en el fundo Hato Lindo, Caserío Isito, parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, de profesión u oficio, Criador; hijo de Cayetano Guadalupe Martínez Arcaya (+) y Rosa Martínez (Vda.) de Martínez, a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Dionny Rodolfo Lugo (Occiso), por los hechos anteriormente señalados. Por cuanto el acusado viene bajo Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y oída la solicitud formulada por el abogado defensor de sustituir, ésta por una Medida menos gravosa, el Tribunal observa la voluntad del acusado de someterse al proceso, y no teniendo conducta predelictual, considera el Tribunal procedente otorgarle al acusado una de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, escuchado la opinión del Ministerio Público, quien manifiesta que no hace ninguna objeción, en consecuencia se impone al acusado, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Previstas en el artículo 256, ordinales 3°, presentación por ante este Despacho cada 08 días, y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del tribunal, y en esa condición irá al juicio oral y público. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

El Secretario


Abg. Yraima Paz de R