REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001097
ASUNTO : IP11-P-2005-001097
AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
Visto y estudiado el escrito de Querella propuesta por la ciudadana: MARÍA ELENA ANDRADE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.215.731, con domicilio en el Sector Blanquita de Pérez, Bloques del B.TV., bloque N° 03 Piso N° 01, Apartamento 02-B, Punto Fijo Municipio Carirubana. Estado Falcón, actuando en su condición de Representante Legal de su menor hija YIDRIS MAYERLIN ANDRADE MÁRQUEZ, quien es menor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.648.827, estudiante domiciliada en el mismo lugar, Victima en el presente asunto penal, y asistida debidamente en éste acto por la abogada en ejercicio MARIANELA GUTIÉRREZ JORDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.46.355, en contra del ciudadano: LEONARDO VALERIO CAPOBIANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.589, mayor de edad, soltero, de Profesión Chofer, residenciado en el Sector la Rosa, Guaranao Calle Falcón casa Nº 30 del Estado Falcón, a quién le atribuye directamente el delito de: VIOLACIÓN, previsto en los artículos: 375 ordinal 1° y 376, del Código penal. Este Tribunal observa: Que en fecha, 07 de Junio del año en curso, se le dió entrada al escrito presentado por el querellante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. @ Ahora bien, por cuanto el Tribunal considera que la misma cumple con las condiciones de legitimación y formalidad establecidos en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem, de igual manera se observa que no es contraria a derecho y no se evidencia de la misma la falsedad o temeridad de la acción, resulta procedente para éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIR la querella propuesta por la ciudadana: MARÍA ELENA ANDRADE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.215.731, con domicilio en el Sector Blanquita de Pérez, Bloques del B.TV., bloque N° 03 Piso N° 01, Apartamento 02-B, Punto Fijo Municipio Carirubana. Estado Falcón, actuando en su condición de Representante Legal de su menor hija YIDRIS MAYERLIN ANDRADE MÁRQUEZ, quien es menor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.648.827, estudiante domiciliada en el mismo lugar, Victima en el presente asunto penal, y asistida debidamente en éste acto por la abogada en ejercicio MARIANELA GUTIÉRREZ JORDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.46.355, en contra del ciudadano: LEONARDO VALERIO CAPOBIANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.589, mayor de edad, soltero, de Profesión Chofer, residenciado en el Sector la Rosa, Guaranao Calle Falcón casa Nº 30 del Estado Falcón, a quién le atribuye directamente el delito de: VIOLACIÓN, previsto en los artículos: 375 ordinal 1° y 376, del Código penal. Se deja expresa constancia de que en virtud de la anterior admisión a la ciudadana: MARÍA ELENA ANDRADE MÁRQUEZ, le queda conferida la condición de “PARTE”, ténganse como tal. Notifíquese al Ministerio Público, al querellante y querellado. Líbrense boletas de notificación y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público, (Fiscalía Décima Quinta)
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yraima Paz de R