REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000048
ASUNTO : IP11-P-2004-000254


AUTO DE REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




Por cuanto el Tribunal observa en el Presente asunto Penal seguido en contra del acusado. ORLANDO JOSE BORREGALES, de 32 años de edad, cedulado con el numero V-13.933.655, residenciado en la calle Carnevali, casa N0 83 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en ésta ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, último aparte, del Código Penal reformado, que en fecha 28 de Abril del corriente año, en Audiencia Preliminar diferida, la representación Fiscal solicitó, la Revocatoria de las Medidas Cautelares de las cuales goza, el acusado, Orlando José Borregales, y se decrete Orden de aprehensión a los fines de traerlo al Proceso, en virtud de que se ha diferido la Audiencia de presentación en cinco oportunidades por incomparecencia del acusado. El Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: en fecha 22 de Marzo del 2003, en Audiencia de presentación este tribunal decretó la libertad del imputado: Orlando Borregales, y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en la presentación cada 08, días por ante este Despacho. De la revisión del sistema computarizado IURIS 2000, se evidencia que dicho ciudadano se presentó ante la oficina del alguacilazgo desde el día: 05/04/2004, hasta el día 25/10/2004, fecha de la última presentación, incumpliendo así con la obligación impuesta hasta el día de la presente decisión. En fecha 28 de Septiembre del 2004, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de dicho ciudadano. En fecha 05 de Octubre del 2004, se fija la Audiencia Preliminar, para el día 26/10/2004, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del acusado, fijándose para el día 30/11/2004, la cual no se realizó por incomparecencia del acusado. En fecha 02 de Febrero se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 17 de Marzo del 2005, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del acusado. El 21 de Marzo del 2005, se dicta auto fijando Audiencia Preliminar para el día 28 de Abril del 2005, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del acusado. Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal, establece “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial, que lo cite. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Por todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere La Ley REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,. Impuesta al acusado: ORLANDO JOSE BORREGALES, de 32 años de edad, cedulado con el numero V-13.933.655, residenciado en la calle Carnevali, casa N0 83 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en ésta ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, y Decreta Orden de Aprehensión Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, último aparte, del Código Penal reformado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 262 y 5 del Código Orgánico procesal Penal. Y Así Se Decide, se ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean estos Principales o Auxiliares, a los fines de que procedan a darse a la tarea de la aprehensión del acusado, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma mediante oficio la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público, y sea puesto dicho ciudadano a la orden de este despacho, o de otro Tribunal de Control que se encuentre de guardia, dentro de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 250, ejusdem. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control


Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria



Abog. Yraima Paz de R.