REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001960
ASUNTO : IP11-P-2005-001960
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 22-06-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 12-12-1983, de edad 21 años, cédula de identidad V-15.980.280, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto año, domiciliado en el Ezequiel Zamora, Casa N 05 cerca de la Licorería El Esfuerzo, de oficio: Obrero, hijo de José Gil y Berta Ríos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado contemplado en el artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Privada, abogado: HERMES ARÉVALO, quien manifestó: “vista la declaración de mi defendido se evidencia que la misma no es falsa ni inverosímil, en ningún aspecto mi defendido ha evadido la justicia pues en acta policial de fecha 22-06-2005 consta que el día 15-08-2005 se trasladaron a la vivienda del ciudadano Alejandro Gil a los fines de identificarlo, razón por la cual sostuvieron entrevista acerca de la muerte de un ciudadano de nombre Ronald Rodríguez, atendiendo de forma personal a los funcionarios policiales, en ningún momento evadió la justicia siempre ha estado en su residencia. Con relación a la Orden de Aprehensión y otras actas Policiales se evidencia que efectivos policiales practicaron una segunda notificación a mi defendido y este los volvió a recibir, le notificaron de la orden de aprehensión y posteriormente lo trasladaron a la Comandancia, por lo que manifiesto que no existe el peligro de fuga pues no ha cambiado ni siquiera de residencia por no tener nada que ver en los hechos que la Representación Fiscal le imputa, además existen muchas otras diligencias por efectuar por parte de la Representación Fiscal motivo por el cual solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa mientras la investigación sigue su curso, mi defendido reúne los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir el peligro de fuga. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto se Observa: En fecha 09 de Junio del 2005, se recibió en este despacho solicitud de Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yusmary Josefina Chirinos López y ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIOS, por ser el presunto autor de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. En fecha 14, de Junio del año 2005, este Tribunal Segundo de Control decretó la Orden de Aprehensión, en contra de dichos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. * Ahora bien, del estudio y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, específicamente del acta policial de fecha 15 de junio del año 2004, se evidencia lo siguiente: "... En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia, de la Comandancia de la policía local, informando que en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado como RODRIGUEZ SEMECO RONALD JOSÉ, presentando herida por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto....” dando inicio a la causa número G-700.295, por la Comisión de uno de los delitos Contra las Persona ..." En fecha, 06-07-06, la Fiscalía Sexta (6°) auxiliar, del Ministerio Público da inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signándole el número 11-F6-08-550-04. Del Acta Policial de fecha 15, de Julio del 2004, se observa lo siguiente: ".... En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa G-700-295, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, se trasladan los funcionarios policiales, hacia la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes así como la inspección al cadáver del ciudadano: RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO, una vez en el Nosocomio lograron visualizar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de Decúbito Dorsal, de piel morena, de contextura regular, de aproximadamente un metro sesenta y cinco de estatura y presentaba dos heridas en el pectoral derecho, una herida en el intercostal izquierdo y dos en la región escapular izquierda, quedando identificado como RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO, entrevistándose con el ciudadano. CARREÑO AVILA DANIEL JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.551.452, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en compañía del ciudadano: RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO, por la calle 0 7, de Antiguo Aeropuerto, fueron interceptados por una moto, la cual iba conducida por una ciudadana de nombre YUSMARY, apodada La MARIMACHA, y como parrillero el ciudadano: ALEJANDRO GIL, apodado “ EL LECHE ” de donde el ciudadano Alejandro Gil sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a RONALD RODRIGUES, a quien trasladaron hacia el hospital calle sierra, de esta ciudad donde falleció, así mismo manifestó que esta personas podían ser ubicadas en el callejón 03, frente a la casa 28, del Barrio Ezequiel Zamora, de esta ciudad..” Del Acta de inspección a cadáver, de fecha 15, de Julio del 2004, se evidencia lo siguiente: donde se localizó sobre un mesón metálico propios para realizar autopsias, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición de Decúbito Dorsal, presentando como vestimenta una bermuda marca JEAMS RAZZY TALLA, 32 impregnada en su parte delantera de una sustancia de color pardo rojiza con una correa de color negro, una franela de color gris con rayas negras, impregnada totalmente de una sustancia de color pardo rojiza, presentando tres orificios, en su parte delantera y dos orificios en su parte trasera, dicho cadáver presenta las siguientes características, fisonómicas: de tez morena clara, pelo negro liso corto con mechas amarillas, de contextura delgada, de 1,65, de estatura, nariz mediana, orejas grandes, cejas pobladas, con bigotes, barba escasa, al ser revisado se le ubicó herida de forma circular, en el pectoral derecho, una herida intercostal izquierdo y dos heridas de forma circular en la región escapular, y presenta tatuaje con tinta azul y roja en forma de corazón en el hombro izquierdo..” Del Acta de Entrevista, de Fecha 15 de Julio del 2004, efectuada a: CARREÑO AVILA DANIEL JOSÉ, se evidencia lo siguiente: “…. Resulta que yo me desplazaba por la Calle 01 del Sector Ezequiel Zamora, en compañía de RODRIGUEZ SEMECO RONALD JOSÉ, en ese momento se acerca una moto la cual era tripulada por una mujer de nombre YUSMARY, apodada “ LA MARIMACHA” y de parrillero iba otro muchacho de nombre ALEJANDRO GIL, apodado “ EL LECHE “ cuando ellos estaban cerca de nosotros, mi compañero RODIRGUEZ SEMECO RONAL JOSÉ y yo comenzamos a correr es cuando ALEJANDRO GIL “ EL LECHE “ sacó a relucir un arma de fuego, y sin mediar palabras le hizo un disparo a mi compañero hiriéndolo en una de las piernas y este cayó y se le acercó “ EL LECHE “ y le dio cinco tiros dejando herido a mi compañero RODIGUEZ SEMECO RONAL JOSÉ, la muchacha YUSMARY “ LA MARIMACHA” y “ EL LECHE” inmediatamente se dieron a la fuga, luego regresé y con la ayuda de un taxista que se acercó al lugar, lo auxiliamos trasladándolo al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra donde al ingresar dejó de existir…” Del Acta de Entrevista, de fecha 16, de Julio del 2004, efectuada por el ciudadano: ROJAS SOSA JUAN DANIEL, Se observa lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer 15-07-04, como a las 12:00 horas del medio día llegué a mi residencia, y allí se encontraba una muchacha que la conozco como “ YUSMARY ” LA “MARIMACHA”, ella se me acerca y me pide que le haga el favor y le de prestada, mi VEHÍCULO Tipo MOTO Marca NEXT ZONE, Color NEGRA. Año 98, SIN PLACA, Serial de Chasis 3YK-45855537, como yo la conozco se la dí prestada, se montó junto con otro muchacho, a quien lo he visto pero no se su nombre, ni su apodo se fueron y como a los cinco minutos, llegaron ellos dos y me hicieron entrega de la moto, yo la guardé normalmente, luego como a la hora recibí una llamada telefónica de parte de mi primo de nombre ANTHONY DÍAZ, quien me informó que la “ “MARIMACHA” le había dado unos tiros aun chamo en momentos que iba en mi moto, en vista de esto agarré la moto y me dirigí a este Despacho a fin de ver lo que sucedía..” Del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO. De fecha 19 de Julio del 2004, se evidencia lo siguiente: " CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolémico debido a ruptura visceral y vascular producido por proyectiles de arma de fuego disparados al tórax…” De la declaración del imputado, efectuada en la sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…Yo fui al Ateneo el lunes en la mañana y la policía allí me dijo que me iban a tomar declaraciones, culpándome del hecho, yo no tuve nada que ver, ni siquiera conozco a la marimacha”. @ De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIÓS, (“El Leche” ) venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.980.280, de 21 años de edad, de profesión u oficio, obrero, nacido en fecha 12-12-83, y residenciado en la Calle 06, Casa N°. 07 Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón; evidenciándose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho punible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 408, ordinal 1° y 80 del Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hacen los testigos presenciales, indicándolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupuesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable, ninguna persona puede disponer arbitrariamente del mismo; así como por la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad que es superior a diez años en su límite máximo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem, es decir existiendo el " fumus boni iuris y el perículum in mora," y por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado: ALEJANDRO GIOVANNY GIL RIÓS, ( “ El Leche” ) venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.980.280, de 21 años de edad, de profesión u oficio, obrero, nacido en fecha 12-12-83, y residenciado en la Calle 06, Casa N°. 07 Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón, por haber actuado el hoy imputado, con alevosía, a traición y sobre seguro en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de RONALD JOSÉ RODRIGUEZ SEMECO, (Occiso). Se decreta el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad a lo previsto en los artículo 250, 251, 254 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Elimar Lugo