REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002171
ASUNTO : IP11-P-2005-002171


AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ERICK RAFAEL CORDERO DUMONT, venezolano, nacido en fecha: 12-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N. V-15.982.790, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer año, de Oficio Obrero, domiciliado en las Margaritas, Sector 1, Calle 6, Vereda 31, Casa N 03, hijo de Edgar Cordero Ángela de Cordero, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada, a cargo del abogado AMER RICHANI, expone: “…La defensa se adhiere a la petición de la Representación Fiscal por cuanto mi defendido presenta Antecedentes Penales. Es todo” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 22, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 22/06/2005, siendo aproximadamente las 04:00, horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por el Sector 02 específicamente por la intercomunal Coro Punto Fijo, adyacente al Liceo Maestro Gallegos, de la Urbanización Las Margaritas, avistaron a un ciudadano, quien vestía un short tipo bermudas de color azul y un suéter a rayas de color gris, amarillo, negro y blanco, y botas deportivas de color blanco y azul, a quien lo observan en una actitud sospechosa, se identifican como funcionarios policiales, le dan la voz de alto, acatando dicho ciudadano la orden, y amparados en el artículo 205, del COPP., le efectúan una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero de la parte derecha, Una caja de fósforos de color rojo donde se lee “ Caballo Rojo”, contentiva en su interior de cinco (05) Envoltorios de material sintético tipo cebollita, especificados de la siguiente manera: Tres (03) de color negro, anudados en su parte superior con hilo de color negro y Dos (02) azul anudados con hilo de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, y Veinte (20) cerillos de color blanco con cabezote de color amarillo; no habiendo presencia de testigos por lo desolado del lugar y por tratarse de una zona enmontada, procediendo en virtud de lo incautado a solicitarle mostrara su documentación manifestando no poseerla dijo ser y llamarse ERICK RAFAEL CORDERO DUMONT, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.703, siendo trasladado hasta el comando policial y puesto a la orden del Ministerio Público, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….” El imputado se acoge al precepto Constitucional que lo exime de declarar. @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje por el Sector 02 específicamente por la intercomunal Coro Punto Fijo, adyacente al Liceo Maestro Gallegos, de la Urbanización Las Margaritas, avistaron a un ciudadano, quien vestía un short tipo bermudas de color azul y un suéter a rayas de color gris, amarillo, negro y blanco, y botas deportivas de color blanco y azul, a quien lo observan en una actitud sospechosa, se identifican como funcionarios policiales, le dan la voz de alto, acatando dicho ciudadano la orden, y amparados en el artículo 205, del COPP., le efectúan una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero de la parte derecha, Una caja de fósforos de color rojo donde se lee “ Caballo Rojo”, contentiva en su interior de cinco (05) Envoltorios de material sintético tipo cebollita,” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, “, especificados de la siguiente manera: Tres (03) de color negro, anudados en su parte superior con hilo de color negro y Dos (02) azul anudados con hilo de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, y Veinte (20) cerillos de color blanco con cabezote de color amarillo; no habiendo presencia de testigos por lo desolado del lugar y por tratarse de una zona enmontada, procediendo en virtud de lo incautado a solicitarle mostrara su documentación manifestando no poseerla dijo ser y llamarse ERICK RAFAEL CORDERO DUMONT, titular de la cédula de identidad N° V-15.982.703,” de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, aunado a ello el Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: ERICK RAFAEL CORDERO DUMONT, venezolano, nacido en fecha: 12-11-1981, titular de la Cédula de Identidad N. V-15.982.790, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer año, de Oficio Obrero, domiciliado en las Margaritas, Sector 1, Calle 6, Vereda 31, Casa N 03, hijo de Edgar Cordero Ángela de Cordero, y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal cada 08 días, y 4 la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 2373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Fundado Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abog. Elimar Lugo