REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002174
ASUNTO : IP11-P-2005-002174
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: CARLOS EDUARDO LUGO ARTEAGA, venezolano, nacido en fecha: 09-05-1985, titular de la cédula de identidad V-16.756.775, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Primer año, domiciliado en Barrio Blanquita de Pérez Calle 5 de Julio, Casa N 29 frente de la Cancha, oficio: Obrero, hijo de Eugenio Lugo y Julia Arteaga, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública, a cargo de abogada: PETRA PADILLA PEÑA, expone: “…En el caso que nos ocupa el Ministerio Público es conciente de que no se cumplen ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito, pues mi defendido ha manifestado ser consumidor, por lo tanto no se ha cometido ningún delito, lo que el necesita son personas que lo ayuden, además la cantidad incautada es poca y por último no existe el peligro de fuga, por lo que esta defensa considera que se le debe aplicar una Medida Cautelar que lo ayude y lo favorezca, como es el someterse a la vigilancia y el cuidado de una Institución especializada, no una medida de restricción personal. Es todo” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 23, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:10, horas de la tarde, del día de hoy 23 de Junio del presente año, cuando se encontraban realizando dispositivo de seguridad por el Barrio Blanquita de Pérez, cuando se desplazaban por la Calle Rómulo Gallegos, del mencionado sector, avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban por la referida Calle por lo que ordenan a efectuarles una inspección corporal, amparados en el artículo 205, del COPP., al tiempo que le piden a un ciudadano a quien identifican como JORGE ANDRÉS MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.613.595, que sirviera de Testigo presencial y cuando el agente policial s se disponía a realizar la inspección corporal a uno de los ciudadanos, quien vestía un pantalón blue jeans y franelilla de color negro con gris, se lleva una de sus manos al bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía y saca unos objetos y los lanza al pavimento, procediendo a actuar con ligereza y el agente al verificar los objetos lanzados pudo colectar tres (03) Envoltorios Tipo Cebollita de material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color blanco contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante; no incautándole al ciudadano que los había arrojado ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado como, CARLOS EDUARDO UGO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.756.775, los otros ciudadanos que lo acompañaban quedaron identificados como: LUIS DAVID LUGO ACOSTA, de 15, años de edad, y JOHAN RODOLFO DE LOS SANTOS ARTEAGA, de 15, años de edad, siendo estos entregados a sus respectivos representante, informándole al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público….” De Acta de Entrevista, de fecha 23 de Junio del 2005, efectuada por el ciudadano: JORGE ANDRÉS MEDINA, testigo presencial se evidencia lo siguiente: “… Yo me encontraba en una bodega de nombre La Esperanza, en el Sector Blanquita de Pérez, cerca de donde yo vivo, cuando vi que venía una patrulla de la policía y justo cuando tres chamos que venían de la parte de una calle de caliche( tierra) y vi cuando uno de los muchachos, el de franelilla negra con gris y pantalón blue jeans; lanzó tres cositas de color negro, cuando lo iban a revisar los policías, entonces uno de los policías recogió lo que había lanzado y me lo mostraron diciéndome que al parecer era marihuana, luego lo siguieron revisando y me pidieron que fuera testigo….” De la Declaración del imputado efectuada en la sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y de Coacción se evidencia lo siguiente: “…. Eso es mío, es mi consumo, los menores de edad no tienen nada que ver con esto, yo me dirigía a consumir, en ese momento que me dirigía consumir los policías me agarraron porque se dieron cuenta que había votado la bolsa. Es todo” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “cuando se encontraban realizando dispositivo de seguridad por el Barrio Blanquita de Pérez, cuando se desplazaban por la Calle Rómulo Gallegos, del mencionado sector, avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban por la referida Calle por lo que ordenan a efectuarles una inspección corporal, amparados en el artículo 205, del COPP., al tiempo que le piden a un ciudadano a quien identifican como JORGE ANDRÉS MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.613.595, que sirviera de Testigo presencial y cuando el agente policial s se disponía a realizar la inspección corporal a uno de los ciudadanos, quien vestía un pantalón blue jeans y franelilla de color negro con gris, se lleva una de sus manos al bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía y saca unos objetos y los lanza al pavimento, procediendo a actuar con ligereza y el agente al verificar los objetos lanzados pudo colectar tres (03) Envoltorios Tipo Cebollita de material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de color blanco contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita por el olor fuerte y penetrante; no incautándole al ciudadano que los había arrojado ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado como, CARLOS EDUARDO UGO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.756.775,” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian de la declaración efectuada por el imputado, en la sala de audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción, “…. Eso es mío, es mi consumo, los menores de edad no tienen nada que ver con esto, yo me dirigía a consumir, en ese momento que me dirigía consumir los policías me agarraron porque se dieron cuenta que había votado la bolsa. Es todo”, manifestando el imputado su voluntad de someterse a los exámenes para demostrar su condición de consumidor, más sin embarga ha manifestado su voluntad de no someterse a ningún tipo de terapia que ayude a salir del flagelo de las drogas, de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, aunado a ello el Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: CARLOS EDUARDO LUGO ARTEAGA, venezolano, nacido en fecha: 09-05-1985, titular de la cédula de identidad V-16.756.775, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Primer año, domiciliado en Barrio Blanquita de Pérez Calle 5 de Julio, Casa N 29 frente de la Cancha, oficio: Obrero, hijo de Eugenio Lugo y Julia Arteaga y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal cada 08 días, por ante este tribunal y por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Fundado Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Elimar Lugo