REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002180
ASUNTO : IP11-P-2005-002180




AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-06-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JOSÉ GREGORIO ARIAS GARCÉS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 06-01-1977, titular de la Cédula de Identidad V-12.786.267, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 16, Sector 2, Casa N. 05, cerca de la panadería, de oficio: Obrero, hijo de Santiago Arias e Hilda Arias, por la presunta comisión del delito de: del delito de Robo Impropio contemplado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este Tribunal y la del ordinal N° 6 la Prohibición de acercarse a la victima. Y a sus familiares, así mismo solicita se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la defensa Privada del imputado, a cargo de la abogada: MARY BELLO DE CARACHE, manifiesta lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud fiscal observa esta defensa que si bien es cierto que existe una denuncia por una víctima que presuntamente fue objeto del despojo de un bien, ella manifiesta que fue víctima de un golpe en el pecho, no constando en actas tal situación, y si nos vamos a lo preceptuado en la ley constatamos que hay un conato de violencia contra esta persona, pero presumo que este Delito puede encuadrar en el Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Penal, pues la víctima ha manifestado que mi defendido no llevaba consigo para el momento del hecho ningún tipo de arma, en cuanto al daño causado es realmente leve, no aparecen las personas que pudieran corroborar lo expuesto y denunciado por la víctima, por lo que solicito el cambio de la precalificación Jurídica determinada por la Representación Fiscal, estableciendo esta defensa que el delito aquí imputado se ajusta más a lo consagrado en el Artículo 452 del Código Penal y por cuanto estamos en una etapa incipiente esta defensa está de acuerdo al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad. Es todo”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia N°. 232 de fecha: 24-06-05, efectuada por la ciudadana. MARQUEZ ROMERO, LINDA ISABEL YOSELÍN se observa lo siguiente. ".... Comparezco con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido el cual bajo amenazas me despojó de mi teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo Compalbellsoul, de color Gris, este me golpeó en el pecho y a mi menor hija, luego de que este sujeto me quitó el teléfono salió corriendo, en eso mi tía y mi hermana se le pegaron atrás, estas pidieron auxilio en eso los jóvenes que se encontraban por el sector también se le pegaron atrás y lo alcanzaron, le quitaron el teléfono, posteriormente lo trasladaron hasta el comando de la Policía de Antiguo Aeropuerto, eso es todo..” Del Acta policial, de fecha 24 de Junio del 2005, se evidencia lo siguiente: “… El día de hoy 24/06/2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche cuando se encontraban en las instalaciones del Comando policial, se presentaron un grupo de personas la cual tenían a un ciudadano de tez morena, pelo de color negro, contextura delgada, que vestía pantalón Hueso, informando que dicho ciudadano le había despojado un teléfono celular, a la ciudadana MARQUEZ LINDA ISABEL, uno de los ciudadanos hizo entrega del teléfono despojado a la ciudadana, siendo su característica Marca Motorola Modelo Compalbesaoul, de color Gris, …., logrando percatarse que dicho ciudadano lo había golpeado la multitud de personas, en lo que procedieron a tomar las precauciones del caso, trasladándolo hasta el Ambulatorio de Antiguo Aeropuerto para que le realizaran evaluación médica, luego fue visto por el médico de guardia, apreciándole excoriaciones en papada derecha, región malar derecha, , trasladando a imputado hasta el comando policial zona número 02, quedando detenido a la orden de la fiscalía Décima Quinta, identificándolo como ARIAS GARCÉS JOSÉ GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 12.786.267,….” De la Declaración del imputado, efectuada en la Sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “….La chama venía y en eso venía otro chamo, el fue el que le quitó el celular, en eso salió la familia de ella porque ella empezó a gritar y ellos me agarraron y me golpearon, yo no fui, a mi me llevaron a la policía y fue otro chamo el que se lo quitó, incluso él le entregó el celular. Es todo” @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, y que el Ministerio Público tipifica como: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, “un sujeto desconocido el cual bajo amenazas me despojó de mi teléfono Celular, Marca Motorola, Modelo Compalbellsoul, de color Gris, este me golpeó en el pecho y a mi menor hija, luego de que este sujeto me quitó el teléfono salió corriendo, en eso mi tía y mi hermana se le pegaron atrás, estas pidieron auxilio en eso los jóvenes que se encontraban por el sector también se le pegaron atrás y lo alcanzaron, le quitaron el teléfono, posteriormente lo trasladaron hasta el comando de la Policía de Antiguo Aeropuerto, eso es todo..” Del Acta policial, de fecha 24 de Junio del 2005, se evidencia lo siguiente: “… El día de hoy 24/06/2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche cuando se encontraban en las instalaciones del Comando policial, se presentaron un grupo de personas la cual tenían a un ciudadano de tez morena, pelo de color negro, contextura delgada, que vestía pantalón Hueso, informando que dicho ciudadano le había despojado un teléfono celular, a la ciudadana MARQUEZ LINDA ISABEL, uno de los ciudadanos hizo entrega del teléfono despojado a la ciudadana, siendo su característica Marca Motorola Modelo Compalbesaoul, de color Gris, ….” Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia. En cuanto al cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público, solicitado por la abogada defensora Mary Bello de Carache, considera este Tribunal, que se inicia a partir de la presente fecha una serie de investigaciones destinas al esclarecimiento de los hechos, en los cuales el Ministerio Público está obligado a la búsqueda de todos aquellos elementos que sirvan tanto para exculpar como para inculpar al imputado, y si esas investigaciones generan otros hechos que hagan posible un cambio en la precalificación del delito imputado el Ministerio Público lo hará, es por lo que se considera que la precalificación del delito como ROBO IMPROPIO, está ajustada a Derecho, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad para el ciudadano. JOSÉ GREGORIO ARIAS GARCÉS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 06-01-1977, titular de la Cédula de Identidad V-12.786.267, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 16, Sector 2, Casa N. 05, cerca de la panadería, de oficio: Obrero, hijo de Santiago Arias e Hilda Arias, por la presunta comisión del delito de: del delito de Robo Impropio, contemplado en el artículo 456 del Código Penal y le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3°, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, y ordinal 6°, la prohibición de acercarse a la victima Linda Isabel Yoselín Márquez Romero. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide Líbrese los respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez


La Secretaria


Abog. Elimar Lugo