REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002181
ASUNTO : IP11-P-2005-002181



AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-06-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: Alberto José Santelíz Chirinos, venezolano, nacido en fecha:11-05-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-19.879.319, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Quinto Año, domiciliado en Avenida Ramón Ruiz Polanco, Casa N. 400 de esta ciudad de Punto Fijo, de oficio: Estudiante, hijo de Martín Santelíz y Rosa Chirinos, y Moisés Rafael Granadillo Arambulé, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-.20.797.657, Grado de Instrucción Sexto Grado, nacido en fecha 08-09-1986, De oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Morán, Casa N. 05, cerca del Taller Santa María, hijo de Fermín Granadillo y María Elena Arambulé, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Solicitando la representación Fiscal se Ordene La Libertad Plena, para el ciudadano. MOISÉS RAFAEL GRANADILLO ARAMBULÉ, de conformidad a lo previsto en el artículo 44, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el imputado ALBERTO JOSÉ SANTELÍZ CHIRINOS, Decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la defensa Privada del imputado, Alberto José Santelíz a cargo del abogado: HERMES ARÉVALO, manifiesta lo siguiente: “…Mi defendido es estudiante de Quinto Año de Bachillerato y dentro de unos días debe reparar por cuanto al mismo le quedó una materia y si bien es cierto que se encuentra bajo una mediada de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Juicio el mismo ha cumplido fielmente con dichas presentaciones, ello nos lleva a determinar que en dicho asunto no suficientes elementos de convicción para imputarlo del delito de Robo Propio. Por otro lado y en el caso que nos ocupa en las actas policiales que conforman el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción, en el procedimiento policial ni siquiera hubo testigos presénciales, además de ello lo que se le incautó fue un arma de juguete, por lo que solicito en virtud de que no se puede demostrar en el presente caso la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual solicito la Libertad Plena y en caso de que sea negado solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa, para ello solicito se verifique en el Sistema Juris el cumplimiento del Régimen de Presentaciones por cuanto el día Lunes iríamos a Juicio el cual siempre se ha diferido por cuanto las víctimas nunca han comparecido. Así mismo expongo que no existe peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiere imponerse no excede de 10 años de privación de Libertad y aunado a ello sus familiares poseen arraigo en el país, por lo que ratifico mi solicitud de que se le otorgue la Libertad Plena o en su defecto una Medida cautelar menos gravosa. Es todo” La defensora Pública Segunda abogada PETRA PADILLA PEÑA, alega a favor de su defendido, Moisés Rafael Granadillo, lo siguiente. ” Esta defensa está conforme con la solicitud fiscal y en consecuencia se adhiere a lo solicitado por la misma. Es todo”@ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 24-06-05, se observa lo siguiente. ".... el día de hoy 24/06/2005, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Bolívar, avistaron a tres ciudadanos específicamente al frente de la Unidad Educativa San Francisco Javier, quien al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, lo que hizo presumir que los mismos pudieran portar algún tipo de armas o sustancia ilícita por lo que desbordan de la unidad se identifican como funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 205, les efectúan una inspección personal , logrando incautar un arma de fuego tipo pistola, y dos facsímile de arma de fuego tipo pistola, solicitándoles la identificación quedaron identificados de la siguiente manera: ALBERTO JOSÉ SANTELÍZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.879.319, se le incautó un arma de fuego tipo pistola color cromada con empuñadura de madera color marrón marca ASTRA, calibre 9mm con una caserina contentiva de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir. MOISÉS GRANADILLO ARAMBULÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.797.657, se le incautó un facsímile de arma de fuego tipo pistola… y CARLOS EDUARDO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.600, adolescente de 17, años de edad, siendo trasladados junto con lo incautado hasta el comando policial, quedando detenidos dichos ciudadanos a la orden del Ministerio Público….” De la Declaración del imputado Alberto José Santelíz, efectuada en la sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “Yo venía por la Avenida Ramón Luis Polanco, de repente suena la alarma, me paro y los policías me empiezan a revisar, por los Módulos motan a 2 más, lo golpean y también lo montan, a mí en ningún momento me consiguen nada, después me dicen que me habían conseguido una pistola, de repente un negrito me dice que nos iban a matar, yo le dije que porque. Es todo”. @ Ahora bien, considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual y como se observa de las actas policiales, y que el Ministerio Público tipifica como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, “siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Bolívar, avistaron a tres ciudadanos específicamente al frente de la Unidad Educativa San Francisco Javier, quien al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, lo que hizo presumir que los mismos pudieran portar algún tipo de armas o sustancia ilícita por lo que desbordan de la unidad se identifican como funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 205, les efectúan una inspección personal , logrando incautar un arma de fuego tipo pistola, y dos facsímile de arma de fuego tipo pistola, solicitándoles la identificación quedaron identificados de la siguiente manera: ALBERTO JOSÉ SANTELÍZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.879.319, se le incautó un arma de fuego tipo pistola color cromada con empuñadura de madera color marrón marca ASTRA, calibre 9mm con una caserina contentiva de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir. MOISÉS GRANADILLO ARAMBULÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.797.657, se le incautó un facsímile de arma de fuego tipo pistola…” Así mismo que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, si se toma en consideración que el procedimiento se llevó a cabo sin la presencia de testigos presenciales, sin poner en duda la actuación de los funcionarios policiales. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de diez años en su límite máximo, no existe el peligro de fuga, sin embargo como quiera que imputado enfrenta un proceso viene cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, el cual ha fijado audiencia oral y pública para el día 27/06/2005, y a los fines de garantizar las resultas del presente asunto penal, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en su lugar imponer al imputado de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena. La Libertad para el imputado Alberto José Santelíz Chirinos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, ordinal 3 consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días ordinal 4° la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la Autorización del tribunal y la Libertad plena al ciudadano Moisés Rafael Granadillo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase
La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Elimar Lugo