REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002184
ASUNTO : IP11-P-2005-002184


AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 26-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ELEUDI DE JESUS BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22-08-1982, Titular de la Cédula de Identidad N. V-19.441.528, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Primer Año, de oficio Albañil domiciliado en la Parroquia Punta Cardón, Sector los Rosales, Calle 0, Casa N. 02, cerca de la construcción de la nueva Escuela de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Nereida del Valle Bracho, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública, a cargo de abogada: PETRA PADILLA PEÑA, expone: “…En el caso que nos ocupa no se encuentran llenos extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano Fiscal está consciente de ello, por lo tanto no puede proceder una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual solicito la Libertad plena de mi defendido. Por otro lado no existen suficientes elementos de convicción para imputarle este delito a mi defendido, no existe peligro de fuga y si bien es cierto que mi defendido posee otro asunto por ante el Tribunal Tercero de Control él no posee otros antecedentes penales, por lo que solicito su Libertad Plena. Es todo” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 25, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 25/06/2005, siendo aproximadamente las 01:00, horas de la mañana, cuando se encontraban realizando patrullaje por la Parroquia Punta Cardón específicamente por la avenida principal del Sector los rosales, cuando avistaron a tres ciudadanos cerca de la escuela básica ubicada en la referida avenida, uno de contextura delgada de estatura , mediana de piel morena y vestía franela blanca y short de color negro, uno de piel blanca de contextura delgada de estatura mediana y vestía franela amarilla y pantalón blue jeans y el último de contextura delgada de tez morena de estatura mediana y vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa lo que hizo presumir que los mismos podrían portar algún objeto de interés criminalístico, razón por la cual detienen la marcha de la unidad policial desbordando de la misma ordenándose de conformidad al artículo 205 del COPP., practicarles una inspección personal logrando incautarle a uno de los ciudadanos en cuestión específicamente en el bolsillo delantero derecho una caja de fósforo grande de material vegetal color amarilla con una impresión que se lee Fósforos Parafinados de Seguridad marca EL SOL, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollita de material sintético color blanco con negro anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco y con un olor fuerte y penetrante y blando al tacto de una presunta sustancia ilícita, y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco con un olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita, solicitándoles su identificación siendo identificados como: DAVID MORALES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.631.830, ELEUDI DE JESÚS BRACHO, venezolano titular de la cédula de identidad N°. V-19.441.528, a quien se le incautó la evidencia, y ENDER JESÚS POLANCO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.878.442, siendo trasladados dichos ciudadanos hasta el comando policial, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público..” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “ siendo aproximadamente las 01:00, horas de la mañana, cuando se encontraban realizando patrullaje por la Parroquia Punta Cardón específicamente por la avenida principal del Sector los rosales, cuando avistaron a tres ciudadanos cerca de la escuela básica ubicada en la referida avenida, uno de contextura delgada de estatura , mediana de piel morena y vestía franela blanca y short de color negro, uno de piel blanca de contextura delgada de estatura mediana y vestía franela amarilla y pantalón blue jeans y el último de contextura delgada de tez morena de estatura mediana y vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa lo que hizo presumir que los mismos podrían portar algún objeto de interés criminalístico, razón por la cual detienen la marcha de la unidad policial desbordando de la misma ordenándose de conformidad al artículo 205 del COPP., practicarles una inspección personal logrando incautarle a uno de los ciudadanos en cuestión específicamente en el bolsillo delantero derecho una caja de fósforo grande de material vegetal color amarilla con una impresión que se lee Fósforos Parafinados de Seguridad marca EL SOL, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollita de material sintético color blanco con negro anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco y con un olor fuerte y penetrante y blando al tacto de una presunta sustancia ilícita, y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su extremo superior con hilo de coser de color blanco con un olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita, solicitándoles su identificación siendo identificados como: DAVID MORALES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.631.830, ELEUDI DE JESÚS BRACHO, venezolano titular de la cédula de identidad N°. V-19.441.528, a quien se le incautó la evidencia, y ENDER JESÚS POLANCO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.878.442, de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, aunado a ello el Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el ciudadano. ELEUDI DE JESÚS BRACHO, venezolano titular de la cédula de identidad N°. V-19.441.528, y para los ciudadanos: DAVID MORALES CHIRINOS, y ENDER JESÚS POLANCO DUARTE, la Libertad Plena, la cual fue concedida por este tribunal el día 25/06/2005, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: ELEUDI DE JESUS BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22-08-1982, Titular de la Cédula de Identidad N. V-19.441.528, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Primer Año, de oficio Albañil domiciliado en la Parroquia Punta Cardón, Sector los Rosales, Calle 0, Casa N. 02, cerca de la construcción de la nueva Escuela de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Nereida del Valle Bracho y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal cada 08 días, por ante este tribunal y por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abog. Elimar Lugo