REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001215
ASUNTO : IP11-P-2005-001215

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el número: : IP11-P-2005-001215, seguida contra los imputados: JHON ANTHONI BARRENO PETIT, venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, cédula de identidad V-15.592.277, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Av. Nueva, entre Girardot y Altagracia número 10, casa de color amarillo, cerca del Abasto Girardot, de oficio: obrero, hijo de Flor López y Marlene Petit, y MARTÍN FERNÁNDO GAUNA MELÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1982, cédula de identidad V-16.196.359, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia número 5, de oficio: obrero, hijo de Martín Gauna y Magali Meléndez, ambos recluídos en el Internado judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, contando con la presencia de todas las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones y pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma;







CAPITULO I

LOS HECHOS

Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha 23/04/05, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción, con ocasión de los hechos suscitados en fecha 23 de Abril del corriente año, siendo las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales, se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje a pie por el sector 2 de la urbanización antiguo aeropuerto, fueron abordados por un ciudadano quien les informó que en la calle 13 del referido sector la multitud tenían sometidos a dos ciudadanos, obtenida la información se dirigen al sitio indicado y logran visualizar a un grupo de personas que tenían rodeados a dos ciudadanos, uno de tez morena de estatura alta de contextura delgada y vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, y su acompañante de piel blanca de contextura delgada de estatura alta y vestía camisa a rayas y pantalón blue jeans, quienes presentaban signos de haber sido agredidos físicamente, en varias partes del cuerpo, posteriormente fueron abordados, nuevamente por un ciudadano quien se identificó como militar activo de la armada venezolana, y dijo llamarse ARGENIS DE JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, quien le hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38mm, serial SD37141, serial tambor 841175, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, del cual les informa que los ciudadanos en cuestión los habían intentado despojarlos de sus pertenencias, portando el arma en mención y en un forcejeo había logrado despojar de la misma al ciudadano que la portaba, se procedió a practicarles una inspección personal, no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, siendo trasladados al comando policial, quedando identificados como: Jhon Anthony Barreno Petit y Martín Fernándo Gauna Meléndez, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público….”Es entonces que se inicia la investigación de los hechos aquí explanados por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pronunciándose al efecto dicha Representación Fiscal con un escrito de Acusación de fecha 26 de Mayo del año 2005, contra los imputados de marras Jhon Anthony Barreno Petit y Martín Fernándo Gauna Meléndez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, FRUSTRADO ÉN GRADO DE AUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, para el segundo de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 80, segundo aparte y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS DE JESÚS LUGO GUTIERREZ y JOSÉ JIMENEZ .














CAPITULO II

PUNTO PREVIO.
ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar; el defensor Privado abogado CARLOS ARÉVALO, alegó a favor de sus defendidos lo siguiente: “… Mis clientes me han manifestado la posibilidad de admitir los hechos, pero hay una variante por que en los Artículos 457 y 458 del Código Penal antiguo se establece que para este Tipo de Delito se aplica una pena de presidio de 4 a 8 años y en el nuevo Código se consagra una pena mayor, esto choca con un principio Constitucional como lo es lo establecido en el Artículo 2 del Código Penal atinente al Principio de Irretroactividad, por lo que solicito que el cómputo se haga tomando en cuente la legislación anterior por cuanto lo establecido en el Código Penal reformado perjudicaría a mis defendidos. Por otra parte en el presente caso hay una violación al debido procesal, más concretamente artículos de la Carta Magna, toda vez que a mis defendidos se les torturó a los fines de obtener información a cerca del delito que se estaba investigando, en la Audiencia de Presentación se solicitó la investigación de tal situación sin que ello se llevara a efecto. Así mismo y en cuanto a la imputación de mis defendidos, a ellos no se les está otorgando la Presunción de Inocencia pues al hablar de ellos no se les añade el término “Presuntos Autores”. El Artículo 191 del COPP nos habla de las nulidades absolutas y observamos como en la presente causa a mis defendidos se les han violado sus Derechos Humanos al ser torturados de forma psíquica y físicamente. No existiendo el debido proceso por cuanto en los hechos traídos por la Representación Fiscal existe una duda favorable, ya que no existen testigos presénciales, solo las denuncias de las presuntas víctimas, por lo que para esta defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal son inútiles y si atendemos a las declaraciones de los funcionarios estos siempre lo hacen de la misma manera, por lo que no podemos inclinarnos solamente al dicho de los funcionarios policiales. En cuanto al ciudadano Martín Gauna, este no tiene participación directa en el delito y en el caso de la experticia al que ha hecho referencia el ciudadano Fiscal, esta no asegura la igualdad de las partes y de no cumplirse con ello el debate probatorio será viciado, pues no sabremos lo que se quiera o no probar. Sobre los medios de pruebas debe expresarse en que constó la actuación de los funcionarios y lo que se quiere probar, de lo contrario no se asegurará el Principio anteriormente mencionado. El Fiscal del Ministerio Público debe determinar con precisión lo que obtuvo durante la investigación para poder contradecir esos hechos, es decir el ofrecimiento de pruebas del Fiscal debe contener la necesidad y pertinencias de estas y para ello las partes deben señalar el porque se ofrecen. Por todo ello solicito la nulidad del escrito acusatorio y en su negado la inadmisión de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por no establecer ni siquiera el objeto de la prueba, por ello solicito sea negado como lo establecí anteriormente la admisión de las pruebas documentados. Así mismo solicito a este Tribunal por cuanto no se cumplen las exigencias de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Medida Cautelar menos gravosa a mis defendidos. Es todo”, siendo que en virtud de ello esa defensa solicita a éste despacho la declaración de nulidad de dicha Acusación en los términos solicitados. En atención la solicitud Defensiva antes planteada, se hace necesario en primer lugar realizar un razonamiento lógico descriptivo de lo que es entendido por la doctrina penal y jurisprudencial como las nulidades en el proceso penal, como por ejemplo La detención del imputado por delito no flagrante, sin orden Judicial (CRVB, Art., 44). La Declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor, etc. etc, es decir lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado En cuanto a la aplicación de la Ley penal anterior derogada, alegando a su favor el artículo 2 del Código penal, “La leyes penales tienen efectos retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” A tales efectos: Las leyes penales, en principio no tienen efecto retroactivo, sin embargo, este artículo contiene la excepción a la regla desarrollando el mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. La ley rige los actos ejecutados durante su vigencia (tempos regit actum), esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los del futuro o posteriores a la terminación de su vigencia. Este principio que se manifiesta en la no retroactividad y no ultra actividad de la ley, se aplica en materia penal, con la excepción referente a aquella que sea más beneficiosa para el procesado, en cuyo caso se aplicaría al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia, esta juzgadora observa que la entrada en vigencia de la Reforma del Código Penal ocurrió el día 13 de Abril del 2005 y los hechos en el presente asunto penal sucedieron el día 23 de Abril del 2005. En tal sentido, una vez analizados y comparados criterios con las actuaciones y medios de convicción que cursan en actas que conforman la presente causa, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el abogado defensor CARLOS ARÉVALO, a favor de sus protegidos jurídicos, en virtud de que no se evidencia en el presente asunto penal, violación del debido proceso, ni de normas constitucionales, en consecuencia por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de Control Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad formulada por el abogado CARLOS ARÉVALO, defensor de los acusados JHON ANTHONI BARRENO PETIT y MARTÍN FERNÁNDO GAUNA MELÉNDEZ. Y Así se Decide.


CAPITULO III

ADMISION DE LA ACUSACION



De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal presentada contra los hoy acusados, en lo que respecta a los tipos delictuales imputados cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por los acusados de marras Jhon Anthoni Barreno Petit , venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, cédula de identidad V-15.592.277, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Av. Nueva, entre Girardot y Altagracia número 10, casa de color amarillo, cerca del Abasto Girardot, de oficio: obrero, hijo de Flor López y Marlene Petit, y Martín Fernando Gauna Meléndez, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1982, cédula de identidad V-16.196.359, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia número 5, de oficio: obrero, hijo de Martín Gauna y Magali Meléndez, lo que en consecuencia comporta que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Admita la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 26 de Mayo del año 2005, y ratificada en ésta Sala de audiencias por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, FRUSTRADO ÉN GRADO DE AUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO, FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, para el segundo de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 80, segundo aparte y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS DE JESÚS LUGO GUTIERREZ y JOSÉ JIMENEZ , y Así Se Decide.



CAPITULO IV

ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS
SENTENCIA

Siendo la oportunidad pautada luego de la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, para imponer al nuevamente al hoy acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, imponiéndole el tribunal al mismo, la única medida alternativa de prosecución procesal penal que le fuere procedente atendiendo condiciones de naturaleza y magnitud del delito por el que se admitiere la presente Acusación Fiscal, referida específicamente a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en éste caso, la institución procesal de Admisión de Los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem, los hoy acusado, manifiestan a viva voz, sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción su voluntad de querer admitir el hecho por el cual fue admitida la presente acusación, y como quiera que en el presente proceso penal llevado a cabo hasta la presente etapa Intermedia existen suficientes , fundados y contundentes elementos de convicción que indican que tal admisión de los hechos expresada por el acusado, es totalmente concordante y veraz con el contenido que existe en las actas que conforman la presente causa, no tendría entonces ningún sentido observar una serie de ritos procesales para aperturar a un enjuiciamiento Oral y Publico contra un reprochado, para demostrar su responsabilidad penal en el hecho, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada; por tanto es procedente la aplicación en el caso in comento de la institución procesal de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 Ejusdem. En tal sentido, y de conformidad con lo pautado en el numeral sexto del artículo 330 Ejusdem se pasa a sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 376 Ejusdem, al efecto y como consecuencia de ello, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley pasa a dictar; Sentencia Condenatoria contra los Acusados Jhon Anthoni Barreno Petit y Martín Fernando Gauna Meléndez, en los siguientes términos, que en el próximo capítulo del presente fallo se describen.







CAPITULO V
PENALIDAD Y DISPOSITIVA

A los acusados: Jhon Anthoni Barreno Petit , venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, cédula de identidad V-15.592.277, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Av. Nueva, entre Girardot y Altagracia número 10, casa de color amarillo, cerca del Abasto Girardot, de oficio: obrero, hijo de Flor López y Marlene Petit, y Martín Fernando Gauna Meléndez, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1982, cédula de identidad V-16.196.359, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia número 5, de oficio: obrero, hijo de Martín Gauna y Magali Meléndez ; en virtud de la admisión de los hechos plasmados en el escrito de acusación fiscal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le Confiere la Ley; los considera Culpables por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en grado de Autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, 80 segundo aparte, del Código Penal Venezolano, para el primero de los nombrados, y Robo Agravado Frustrado en Grado de Cooperador, para el segundo de los nombrados previsto y sancionado en el artículo 458, 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Argenis de Jesús Lugo Gutiérrez y José Jiménez y por ende se lo CONDENA, a la pena que a continuación se calcula. * Ahora bien, la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del nuestra Normativa Penal Sustantiva, sanciona al Sujeto Activo que incurra en él con una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, de lo que por aplicación de la sumatoria de ambos limites y su división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos quedaría una pena de Trece Años y Cinco Meses de Prisión. Con respecto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, es sancionado por la misma Normativa Penal Sustantiva anterior con la pena de de Tres a Cinco Años de Prisión, lo que por aplicación del artículo 37 del mismo Código Penal in comento en la sumatoria de ambos límites y su división de por mitad nos daría una pena de Cuatro años de Prisión. Haciendo la sumatoria de las penas a ser aplicadas, tenemos entonces que son Diecisiete (17) años y Cinco (05) Meses de Prisión, a la cual debe rebajarse un tercio por aplicación del Procedimiento por admisión de los Hechos, así como un tercio, por el delito frustrado, previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 82 del Código Penal; que prevé la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, rebajando la pena antes descrita en un tercio, por tratarse de el delito de Robo Agravado de uno de los delitos en los que media la violencia contar las personas, nos quedaría entonces una pena de Siete (07) Años y Ocho (08)de Prisión, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado JHON ANTHONI BARRENO PETIT , venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, cédula de identidad V-15.592.277, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Av. Nueva, entre Girardot y Altagracia número 10, casa de color amarillo, cerca del Abasto Girardot, de oficio: obrero, hijo de Flor López y Marlene Petit. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el día 23 de Diciembre del año del año 2012 , todo ello de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal * Ahora bien, con respecto al acusado MARTÍN FERNÁNDO GAUNA MELÉNDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de nuestra Normativa Penal Sustantiva, en grado de cooperador, sanciona al Sujeto Activo que incurra en él con una pena de Diez a Diecisiete años de prisión, de lo que por aplicación de la sumatoria de ambos limites y su división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos quedaría una pena de Trece Años y Cinco Meses de Prisión a la cual debe rebajarse un tercio por aplicación del Procedimiento por admisión de los Hechos, así como un tercio, por el delito frustrado, previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 82 del Código Penal; que prevé la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, rebajando la pena antes descrita en un tercio, por tratarse de el delito de Robo Agravado, uno de los delitos en los que media la violencia contra las personas, nos quedaría entonces una pena de Seís (06) Años de Prisión, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado MARTÍN FERNÁNDO GAUNA MELÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1982, cédula de identidad V-16.196.359, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco calle Democracia número 5, de oficio: obrero, hijo de Martín Gauna y Magali Meléndez. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el día 23 de Abril del año del año 2011 en el centro de reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, además de las penas Accesorias de ley, a la pena de prisión que estipula el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus Dos Numerales, y así se Decide. Por cuanto los acusados se encuentran privados de Libertad, en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal contra los hoy acusados, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el Quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se Decide. Dada, Firmada, Sellada y Publicada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Control el día Veintinueve (29) de Junio del año 2005. Cúmplase y Notifíquese a las partes.

La Jueza Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez





La Secretaria


Abog. Glaiza Reyes