REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002190
ASUNTO : IP11-P-2005-002190
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 28-06-2005, en la que la Fiscal Décimo Quinto (15° A ) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, venezolano, nacido en fecha: 03-05-1987, titular de la cédula de identidad N. V-18.700.165, estado civil: Soltero, de 18 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Barrio La Rosa, Calle Las Mercedes, cerca del Kinder Simón Rodríguez, oficio: Albañil, hijo de Aída del Carmen Colina y Liovaldo Rojas, por la presunta comisión del delito de de Robo de Vehículo Automotor contemplado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Pública, Segunda a cargo de la abogada: PETRA PADILLA PEÑA, “Es evidente que en el presente asunto estamos en presencia de una Privación Ilegítima de Libertad, pues el delito que se le imputa a mi defendido no se dio en flagrancia ni tampoco se había expedido previamente y a los fines de su detención una Orden de Aprehensión. Por otro lado a mi defendido lo detienen mucho después de que ocurrió el hecho, por lo que entonces no estamos en presencia de un delito flagrante, tampoco consta en actas una orden judicial, el hecho se efectuó a las 08:30 de la mañana y a él lo detienen a las 06:00 de la tarde, por lo que en vista de la violación del Artículo 44 de la Carta Magna solicito la libertad plena de mi defendido, a todo evento expongo que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor o partícipe del delito que se le imputa debido a que solo existe la denuncia de una supuesta víctima, aunado a ello no existe el peligro de fuga por poseer el mismo arraigo en la zona y además posee buena conducta predelictual, vemos como el Ministerio Público no ha presentado Antecedentes Penales ni Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme en contra de mi defendido razón por la cual solicito al Tribunal decrete la Libertad del ciudadano Liovaldo Rojas. Es todo” @ Oídas las exposiciones de las partes corresponde entonces a este tribunal, pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público como por la defensa del imputado, a tales efectos de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa: Del Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio del año 2005, efectuada por el ciudadano: EUDOMAR FINOL PAZ, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual se le asignó el N° de CAUSA H-012225, y expuso lo siguiente: “…. Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que en momentos que me bajaba de mi vehículo marca Ford, Modelo FIESTA año 2001, color ROJO, placas GBT-83H, serial de carrocería, 8YPBPO1C718A26154, fui interceptado por dos sujetos y bajo amenazas de muerte me despojaron de el referido vehículo, es todo…” Constituyéndose una comisión de dicho cuerpo investigativo, quienes se trasladan a la calle peninsular a los fines de ubicar a los posibles testigos en la presente causa, manifestando los moradores del lugar que uno de los sujetos era bajito, pelo corto y que tenía un tatuaje en el cuello el cual era un dibujo de una araña, ….” En fecha 25, de junio se hizo del Conocimiento al Ministerio Público, del inicio de la causa número H-012.225, por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como Victima EUDOMAR FINOL PAZ, Del Acta de investigación Criminal, de fecha 25, de Junio del 2005, se evidencia lo siguiente, “… En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde se presentó ante el Despacho Policial el ciudadano. FINOL PAZ EUDOMAR, notificando haber observado por el barrio Bolívar a uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojaron del vehículo de su propiedad, trasladándose los funcionarios policiales conjuntamente con la precitada persona hasta el referido barrio, a fin de ubicar al sujeto en cuestión, y cuando transitaban por la calle Miranda, la precitada persona les señala a un ciudadano, de contextura delgada, de aproximadamente un metro cincuenta y cinco de estatura, moreno claro, de aproximadamente 20 años de edad, con unos tatuajes de una araña en el cuello y en las dos piernas, al mismo lo reconoció como uno de los sujetos actuantes en el presente hecho, razón por la cual proceden a identificarse como funcionarios, tomando este una actitud hostil y emprendió velóz carrera por lo que procedieron a seguirlo pudiéndole dar alcance a pocos metros y viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para poder trasladarlo hasta la sede de la Sub-Delegación, donde quedó identificado como LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.700.165, residenciado en la calle las mercedes, casa sin número del Barrio Las Rosas, Punto Fijo, notificándole de la novedad a la fiscalía Décima quinta, manifestando ésta que dicho ciudadano fuera trasladado hasta el Comando Policial a la Orden de esa Fiscalía. Del Acta de investigación Criminal, de fecha 26, de Junio del 2005, la ciudadana: PAZ DE CAMPIONE LUZ ANGELA, expuso lo siguiente “… resulta que ayer en la mañana me encontraba en mi casa y de pronto siento unos gritos y mi sorpresa es cuando vi a dos hombres forcejeando con mi hijo para quitarle las llaves del carro y que cuando empecé a gritar porque les vi un arma de fuego de color negra y me asusté porque temía por la vida de mi hijo, luego que mi hijo les entregó las llaves del carro salieron picando cauchos y fue cuando mi hijo salió en mi carro a buscarlos es todo…” *Ahora bien considera quien aquí decide El artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” Del Acta policial y del Acta de Denuncia, observa esta juzgadora, las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la forma como fue aprehendido el imputado, que si bien es cierto al momento de su aprehensión no poseía en su poder el vehículo objeto del presente hecho, no es menos cierto que fueron dos personas las que sometieron a la presunta victima para despojarlo de su vehículo, así como las características aportadas por la victima, cuando dijo ante el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas aportó las características fisonómicas de uno de los sujetos, “ y el otro era como de 1,56 metros, de piel morena como de 24, años de edad, tenía un tatuaje en forma de una araña en el cuello del lado derecho, otro en la pierna izquierda…” El Tribunal deja constancia que a simple vista, al imputado presente en la sala, se le observa un tatuaje en forma de araña de color azul al lado derecho del cuello. De lo que se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo hicieron de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito imputado por la representación fiscal. Robo de Vehículo Automotor contemplado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la comisión del hecho imputado por el Ministerio público, sin menoscabar el principio de inocencia. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, puede darse el peligro de fuga, y por cuanto en la ejecución del hecho punible actuaron dos sujetos, uno de los cuales se encuentra libre, y en virtud de conocimiento que tiene del lugar donde ocurrió el hecho, puede darse el peligro de obstaculización, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado: LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, venezolano, nacido en fecha: 03-05-1987, titular de la cédula de identidad N. V-18.700.165, estado civil: Soltero, de 18 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Barrio La Rosa, Calle Las Mercedes, cerca del Kinder Simón Rodríguez, oficio: Albañil, hijo de Aída del Carmen Colina y Liovaldo Rojas, por la presunta comisión del delito de de Robo de Vehículo Automotor contemplado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y donde aparece como victima: EUDOMAR FINOL PAZ. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Yraima Paz de R.