REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002202
ASUNTO : IP11-P-2005-002202
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 30-06-2005, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES ., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: DEISOS JOSÉ CALATAYUD VELÓZ, venezolano, nacido en fecha: 02-10-1985, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.842.110, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Segundo Grado, domiciliado en Oasis, Calle 22, Casa N. 275, de oficio: Caletero, hijo de Cristina Calatayud y Alberto Veloz, y DARWIN DANIEL YAMARTE MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido en fecha:23-10-1984, titular de la Cédula de Identidad V-17.136.589, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en El Oasis Calle 23, Casa 759, de oficio: Colector, hijo de Median Xiomaiza y Jacinto Yamarte, Solicitando la representación Fiscal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado contemplado en el Artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la Defensa Pública, Segunda a cargo de la abogada: PETRA PADILLA PEÑA, “ En primer lugar estamos en una Privación Ilegítima de Libertad, pues en el caso que nos ocupa no existe un delito flagrante, además de ello no hay una orden Judicial para la detención de mis defendidos, pues a ellos lo detienen horas después de que se produjo el hecho y según la doctrina lo único flagrante es la posesión de los objetos para el momento de la Aprehensión, violándose por consiguiente lo establecido en la Carta Magna, razón por la cual solicito la libertad plena de mis defendidos, a todo evento expongo que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el ciudadano Deisos Calatayud ha manifestado que los objetos provenientes del delito fueron encontrados fuera de su casa y los otros objetos fueron encontrados en la casa de un menor, por ello no hay suficientes elementos de convicción para determinar que los presentes en esta sala son los autores o partícipes del delito que se les imputa, por otro lado el Ministerio Público no ha consignado Sentencia Condenatoria Firme o Antecedentes Penales en contra de mis defendidos, además de ello y en cuanto al daño causado no poseemos experticias de los objetos incautados a los fines de determinar la magnitud del daño causado y por último expongo que no existe el peligro de fuga por cuanto mis defendidos poseen arraigo en país, motivos estos por los cuales solicito la libertad plena de mis defendidos y solicito al Tribunal niegue el pedimento Fiscal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo” @ Oídas las exposiciones de las partes corresponde entonces a este tribunal, pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público como por la defensa del imputado, a tales efectos de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa: del Acta Policial de Fecha 28 de Junio del 2005, se evidencia lo siguiente: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día 28 de Junio de 2005, cuando se encontraba de servicio en el Puesto Policial de El Oasis, cuando se presentó una ciudadana de nombre ORLENA CAROLINA DACOSTA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.766.412, manifestando que en la calle 23, de la misma urbanización El Oasis Calle 05 Casa 777, de su propiedad, se estaba cometiendo un robo, procediendo a conformar esta información, a bordo del vehículo particular de esa ciudadana, al llegar a la dirección mencionada, lo primero que observan fue la puerta trasera de la vivienda se encontraba doblada, al entrar a esta vivienda, observan que habían varios objetos en el pasillo de esta vivienda la ciudadana manifestó que de allí habían sustraído Una 801) caminadora, un (01) Colchón de color verde tipo matrimonial, floreado, un (01) soporte para televisor y VHS, de 21 pulgadas, Una (01) Barrillera de metal, y Dos (02) puertas de madera entamborada, observando también que las mangueras de los lavamanos están roto, saliendo de la vivienda a borde del vehículo de la ciudadana, dieron un recorrido por la urbanización no encontrando nada en el recorrido, se trasladan nuevamente al puesto policial, a eso de las 04:30 horas de la mañana de día de hoy, llega nuevamente esta ciudadana manifestando que había ubicado en una casa de la Calle 22 a un sujeto que le describieron una vecinas, que dormía sobre el colchón que le había sido hurtado de la residencia, procediendo a acompañarla hasta la residencia identificada con el número 725, donde tocaron la puerta se identifican como funcionarios, saliendo una ciudadana a la que le preguntan si en esa residencia se encontraba un ciudadano de baja estatura, vestido con una camisa a rayas y pantalón blue Jean corto, ésta negó que estuviera ese ciudadano en esa residencia, al momento salió un ciudadano de contextura delgada, alto, moreno que se identificó como DANNY ALBERTO VELÓZ CALTAYUD, al explicarle lo que pasaba este ciudadano manifestó que en esa residencia se encontraba un ciudadano con las características aportadas, procediendo éste a meterse en un cuarto de la residencia sacando de este al ciudadano descrito, junto con un colchón de color verde tipo matrimonial y una base aérea de televisor, de color negro, saliendo de esta residencia y entregando los objetos y al ciudadano, a quien inmediatamente se le informó sobre sus derechos, quedando identificado como VELÓZ CALATAYUD DEISOS JOSÉ, titular de la crédula de identidad N°. V-17.842.110, cuando se procedía a trasladarlo hasta el puesto policial El Oasis éste manifestó que el había cometido el hurto en compañía de otro ciudadano de nombre DARWIN, el cual residía en la Calle 23 al lado de la vivienda donde se cometió el hurto, procediendo hasta esa dirección en el vehículo particular, tocando la puerta e identificándose como funcionarios policiales saliendo a su encuentro un ciudadano de contextura delgada, piel morena, a quien el otro ciudadano identificó como compañero, por lo que le informa que debería acompañarlos, no ofreciendo ninguna resistencia informándole de sus derechos quedó identificado como DARWIN DANIEL YAMARTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N°, V-17.136.589, siendo trasladados junto con lo recuperado hasta el comando policial de la zona N° 08 de los Táques, una vez en dicho comando el ciudadano DEISOS VELÓZ, manifestó que los llevaría al lugar donde tenía guardados los objetos que habían hurtado de la residencia, enseguida se procedió a trasladar al ciudadano hasta donde este manifestó tener los objetos guardados, llegando a la calle N° 22 del referido sector aproximadamente a 06.15 horas de la mañana, ubicando una residencia de color verde a la que no se le apreciaba número, en donde el ciudadano DEISOS VELÓZ, llamó a la puerta saliendo a su encuentro un muchacho identificado como PALENCIA RODRIGUEZ LEONARDO JOSÉ, de 16 años de edad, a quien se le solicitó entregara los objetos que habían dejado en esa residencia durante la madrugada, entregando este Una (01) parrillera de metal de color negro, Dos (02) puerta de madera entamborada de color marrón, y una (01) máquina caminadora, donde quedaron retenidos para las respectivas averiguaciones, una ves entregados los objetos, se le informa al adolescente sobre sus derechos, y los mismos fueron trasladados junto con los objetos hasta el Comando N° 08 Los Táques, donde quedaron retenidos a la orden del Ministerio Público, Del Acta de Denuncia de fecha 28 de Junio del año 2005, efectuada por la ciudadana: ORLENA CAROLINA DACOSTA GÓMEZ, se evidencia lo siguiente: “… A eso de las 02:00 de la mañana estaba en mi casa, cuando tocan la puerta, desde afuera me informaban que estaban robando en la casa de la Calle 23 casa 777, para la que me estoy mudando, al momento no salí, ya que no sabíamos quien estaba dando la información luego que se fueron las personas que tocaron mi puerta, me fui hasta el puesto policial para notificar sobre el robo que esta ocurriendo en la casa de la Calle 23, nos acompañó un efectivo al llegar a la casa encontramos que la puerta de la cocina estaba violentada, estaba doblada hacia adentro, por es ranura el policía entró y revisó vimos varios objetos de la casa en el pasillo de la casa, al abrir la puerta principal se pudo observar que las mangueras de los lavamanos estaba cortadas, y había agua regada en el piso, dentro de las cosas que se llevaron había Una (01) caminadora, un (01) colchón de color verde tipo matrimonial, floreado, un (01) soporte para televisor y VHS, de 21 pulgadas, Una(01) Parrillera de metal, Dos (02) puertas de madera entamborada, una de las vecinas que está recién llegada, nos dijo que había visto a tres personas saliendo con las cosas, pero detalló más a uno que llevaba pantalón blue jeans corto con una franela de rayas, de baja estatura, otros vecinos de la misma calle al escuchar la descripción de este sujeto me dijeron que lo habían visto sentado ayer en la noche al frente de la casa conversando con la vecina de al lado derecho llamada XIOMAIZA, que este muchacho vive en la calle 22 casa N°. 22, yo fui con la vecina y mi marido, a esa casa, cuando llegamos vimos la luz de la casa encendida a una de las ventanas les faltaban los vidrios, al asomarnos vimos acostado en el colchón que habían sacado de la casa al muchacho que nos habían descrito con la ropa que nos señalaron que llevaba al momento que lo vio la vecina avisamos a la policía para que fueran a la casa,….” *Ahora bien considera quien aquí decide El artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” Del Acta policial y del Acta de Denuncia, observa esta juzgadora, las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la forma como fueron aprehendidos los imputados, y que al momento de su aprehensión dos de ellos estaban en posesión de los objetos hurtados. Así lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia cuando sostiene que: 1. Delito flagrante aquel que se esté cometiendo, en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos: La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. También es necesario que la sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor como prueba de la flagrancia podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acaba de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202, y siguientes del código Orgánico Procesal penal. Puede considerarse que el delito es flagrante, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia no se determina porque el delito “ acabe de cometerse”, esta situación no se refiere a una inmediatéz en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, si no que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. (sentencia de fecha 15 de Mayo 2001). Así mismo se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito imputado por la representación fiscal. Hurto Calificado. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueda ser los autores o partícipes de la comisión del hecho imputado por el Ministerio público, sin menoscabar el principio de inocencia. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de tres (03) años en su límite máximo, y por cuanto los imputados conocen y viven cerca de la presunta victima puede darse el peligro de obstaculización, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados: DEISOS JOSÉ CALATAYUD VELÓZ, venezolano, nacido en fecha: 02-10-1985, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.842.110, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Segundo Grado, domiciliado en Oasis, Calle 22, Casa N. 275, de oficio: Caletero, hijo de Cristina Calatayud y Alberto Veloz, y DARWIN DANIEL YAMARTE MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido en fecha:23-10-1984, titular de la Cédula de Identidad V-17.136.589, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en El Oasis Calle 23, Casa 759, de oficio: Colector, hijo de Median Xiomaiza y Jacinto Yamarte, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado contemplado en el Artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal y donde aparece como victima: ORLENA CAROLINA DACOSTA GÓMEZ. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Elimar Lugo