REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001906
ASUNTO : IP11-P-2005-001906



AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 03-06-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ASDRÚBAL SIMÓN GALICIA IBAÑEZ, venezolano, nacido en fecha: 19-11-1955, cédula de identidad N°. V-4.678.541, estado civil: Casado , grado de instrucción: Tercer año, domiciliado en Punta Cardon, calle Alexis Aular, Casa Nº 17, oficio: Comerciante, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código Penal venezolano, donde aparece como Victima: YOSELÍN MARÍA CONRASDUS ALVAREZ, solicita la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6° y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública del imputado, representada por la abogada PETRA PADILLA PEÑA, solicita para su defendido se le decrete la Libertad Plena, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que él es el autor de los hechos imputados por el Ministerio público. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta de Denuncia, N°. 196 de fecha 01, de Junio del 2005, efectuada por la adolescente: YOSELÍN MARÍA CONRASDUS ALVAREZ, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 01 de Junio de 2005 como a las 06:00 de la tarde fui para la casa de la señora Gladis a buscar a mi mamá, para ver si mi mamá se encontraba allá, entonces cuando llegue le pregunté al señor ASDRUBAL, por la Hermana Gladis ya que ella es Evangélica, ya que él es el esposo y el me dice que pasara entonces como siempre la señora Gladis está allí con mi mamá, pasé y me dice que ella no estaba en la casa y el me pregunta que como estaba Yo y le dije que bien y me abrazó y comenzó a tocarme los senos entonces me asusté y grité y salí corriendo para mi casa, cuando voy llegando a mi casa mi mamá venía que iba para el culto y le dije a mi mamá que el SEÑOR ASDRUBAL, me estaba agarrando los senos, entonces mi mamá fue para su casa a reclamarle y de allí fuimos para la policía…” Del Acta Policial, de fecha 01/05/2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 01/06/2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando se encontraba, efectuando labores de recorrido y patrullaje por las inmediaciones de la Parroquia Punta Cardón, recibieron llamada vía radio de parte del Jefe de los servicios policiales, quien les informa que se trasladen hasta el comando, al llegar a éste se encontraba una ciudadana identificada como. YANETH DEYANIRA ALVARES SEMPRÚN, quien manifestó que su hija YOSELÍN MARÍA CONRASDUS ALVAREZ, de 13, años de edad fue victima de actos lascivos de parte de un ciudadano de nombre ASDRÚBAL GALICIA, por lo que le piden que los acompañe hasta la dirección donde residía el referido ciudadano, trasladándose hasta la Calle Alexis Aular Casa N°. 17, de Punta Cardón, al llegar fueron recibidos por un ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans azul, franela negra y zapatos de color beige, y el cual fue identificado por la adolescente YOSELÍN MARÍA CONRASDUS, como el autor del hecho denunciado, procediendo a detenerlo previo acto de imposición de sus derechos como imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 125, del C.O.P.P. y trasladarlo hasta el retén policial donde quedó identificado como ASDRÚBAL SIMÓN GALICIA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-04.678.541, y puesto a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público…” De la Declaración del Imputado, en sala sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente: “…. Resulta que todo lo que allí dice es mentira, ya que la niña y su mamá se la pasan en mi casa llevándole chismes a mi esposa, lo que me ha traído problemas con ella, yo siempre las saco de mi casa, ese día mi esposa se fue para el culto y yo me metí a bañar, en eso salgo y veo a la carajita que viene entrando por la puerta de atrás, y le pregunto, que quería, manifestándome que venía buscar a su mamá, yo la agarré por un brazo y la saqué de la casa y le dije que se fuera por que no la quería ver más allí ni a ella ni a su mamá porque ellas lo que venían era a traer chismes, es todo ….” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de ACTOS LASCIVOS, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, Yo y le dije que bien y me abrazó y comenzó a tocarme los senos entonces me asusté y grité y salí corriendo para mi casa, cuando voy llegando a mi casa mi mamá venía que iba para el culto y le dije a mi mamá que el SEÑOR ASDRUBAL, me estaba agarrando los senos, entonces mi mamá fue para su casa a reclamarle y de allí fuimos para la policía. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, y de Denuncia El día de hoy 01 de Junio de 2005 como a las 06:00 de la tarde fui para la casa de la señora Gladis a buscar a mi mamá, para ver si mi mamá se encontraba allá, entonces cuando llegue le pregunté al señor ASDRUBAL, por la Hermana Gladis ya que ella es Evangélica, ya que él es el esposo y el me dice que pasara entonces como siempre la señora Gladis está allí con mi mamá, pasé y me dice que ella no estaba en la casa y el me pregunta que como estaba Yo y le dije que bien y me abrazó y comenzó a tocarme los senos entonces me asusté y grité y salí corriendo para mi casa, cuando voy llegando a mi casa mi mamá venía que iba para el culto y le dije a mi mamá que el SEÑOR ASDRUBAL, me estaba agarrando los senos, entonces mi mamá fue para su casa a reclamarle y de allí fuimos para la policía…” “y el cual fue identificado por la adolescente YOSELÍN MARÍA CONRASDUS, como el autor del hecho denunciado ” Que debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de tres años en su límite máximo, y en virtud de que el imputado, tiene arraigo en la zona, no existe el Peligro de fuga, sim embargo puede darse el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, por lo manifestado por el imputado que son vecinos y tanto la victima como su progenitora son asiduas a la casa del imputado, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una privación Preventiva Judicial de Libertad, sin embargo como quiera que el artículo 256, prevee que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva judicial de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas medidas cautelares, es por lo es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: : ASDRÚBAL SIMÓN GALICIA IBAÑEZ, venezolano, nacido en fecha: 19-11-1955, cédula de identidad N°. V-4.678.541, estado civil: Casado , grado de instrucción: Tercer año, domiciliado en Punta Cardon, calle Alexis Aular, Casa Nº 17, oficio: Comerciante, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código Penal venezolano, donde aparece como Victima: YOSELÍN MARÍA CONRASDUS ALVAREZ, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los ordinales 3°, presentación cada 15 días, y 6° prohibición de acercarse a la adolescente YOSELÍN MARÍA CONRASDUS ALVAREZ, y a su progenitora. YANETH DEYANIRA ALVARES SEMPRÚN. Se decreta el Procedimiento Ordinario y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Yraima Paz de R