REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001911
ASUNTO : IP11-P-2005-001911
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 05-06-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: como EDGAR CRUZ LUGO MARTÍNEZ venezolano, nacido en fecha: 03-05-59, cédula de identidad V-07.522.150, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller en ciencias, domiciliado en Avenida Ollarvides, Nº 35 sector 01 de las Margaritas, de esta ciudad de Punto Fijo, de oficio: Taxista, ex trabajador petrolero, hijo de Edmundo Lugo (difunto) y Aura Antonio Martínez de Lugo ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento. Por su parte la defensa privada de los imputados, representada por los abogados. Haydee María Granadillo Díaz y César Mavo Yagua, consideran que su defendido no tenia conocimiento del delito en el cual se encontraba el vehículo, él es comprador de buena fe, tal como se puede evidenciar del recibo que se consigna, la conducta es atípica y no se consigue tipificada en ninguna ley ni en el Código Penal ni en la ley de Hurto y Robo de Vehículo, ya que el artículo que alega el fiscal debe la personas tener conocimiento del delito, solicitan para su defendido la Libertad Plena. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 04, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día 03 de Junio del presente año a eso de las 05:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nro. 44, Comando de la Comunidad Cardón, cuando se encontraban constituidos en comisión de servicio, a fin de efectuar patrullaje de Seguridad y Orden, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, avistaron un vehículo marca Ford Fiesta Color Verde, placas DBA-32K, que se encontraba en la calle Perú con Arismendi, al frente de la Panadería “ El Trigal” procediendo a identificar al conductor de la unidad vehicular, como EDGAR CRUZ LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°- 07.522.150, residenciado en la Av. Ollarvides, casa N°. 35. Sector N° 01. Las Margaritas, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, solicitándoles los documentos de propiedad del vehículo, presentándo un carnet de circulación N°. 4404237, que identificaba el vehículo en mención, a nombre del ciudadano Nelson José Castillo Sánchez, por lo cual se procedió a solicitarle los documentos que ampararan su tenencia como propietario (Venta-compra Notariada), el mismo manifestó no tenerlos, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado y el vehículo hasta la sede de Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, de la Guardia Nacional de Venezuela, de la comunidad Cardón, donde realizaron llamada telefónica al Sistema de Consulta de datos del Estado Lara. (COSIDELA), donde informan que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Caracas, mediante Expediente Nro. G-945-139, de fecha 02 de Abril del 2005, por el delito de Robo con amenaza de vida, quedando detenido, el ciudadano a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo trasladado hasta el comando de las Fuerzas Armadas Policiales y el vehículo hasta el Estacionamiento Nazaret…” De la declaración del imputado, efectuada en la Sala de Audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “… El Sábado cuando iba pasando por la panadería Dino Pan, vi un vehículo que decía se vende me pare a localizar al señor le dije que si estaba vendiendo el carro me dijo que lo vendía en 24.000.000,oo Millones de bolívares, le dije que estaba interesado, pero que no tenia el dinero completo estuvimos conversando le dije que le daba una parte adelante, le di el teléfono, luego él como el lunes me llamo y me dijo que quería conversar conmigo le dije que tenia la mitad y en seis días le podía dar la otra parte, de allí salimos le dije que quería que mi familia viera el carro, lo vio mi esposa, mis hijos, vinimos y me dio el título de propiedad que pertenecían a él, luego el regreso otra vez y me dijo que si íbamos a hacer el negocio que le entregara la mitad y el lunes cuando le entregara la otra parte hacíamos la documentación, hicimos la transacción fuimos a mi casa, le hice un recibo, donde decía que le entregaba el dinero y se comprometía a la revisión y a realizar el traspaso en la notaria, el día martes me entrego el carro y el carnet de circulación, y el viernes la comisión de la guardia me consiguió y paso lo que paso, me veo estafado, no sabia que el carro era robado. ….” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, avistaron un vehículo marca Ford Fiesta Color Verde, placas DBA-32K, que se encontraba en la calle Perú con Arismendi, al frente de la Panadería “ El Trigal” procediendo a identificar al conductor de la unidad vehicular, como EDGAR CRUZ LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°- 07.522.150, residenciado en la Av. Ollarvides, casa N°. 35. Sector N° 01. Las Margaritas, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, solicitándoles los documentos de propiedad del vehículo, presentándo un carnet de circulación N°. 4404237, que identificaba el vehículo en mención, a nombre del ciudadano Nelson José Castillo Sánchez, por lo cual se procedió a solicitarle los documentos que ampararan su tenencia como propietario (Venta-compra Notariada), el mismo manifestó no tenerlos. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, avistaron un vehículo marca Ford Fiesta Color Verde, placas DBA-32K, que se encontraba en la calle Perú con Arismendi, al frente de la Panadería “ El Trigal” procediendo a identificar al conductor de la unidad vehicular, siendo identificado como EDGAR CRUZ LUGO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°- 07.522.150, residenciado en la Av. Ollarvides, casa N°. 35. Sector N° 01. Las Margaritas, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, solicitándoles los documentos de propiedad del vehículo, presentándo un carnet de circulación N°. 4404237, que identificaba el vehículo en mención, a nombre del ciudadano Nelson José Castillo Sánchez, por lo cual se procedió a solicitarle los documentos que ampararan su tenencia como propietario (Venta-compra Notariada), el mismo manifestó no tenerlos; de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, se considera que estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: EDGAR CRUZ LUGO MARTÍNEZ venezolano, nacido en fecha: 03-05-59, cédula de identidad 7.522.150, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller en ciencias, domiciliado en Avenida Ollarvides, Nº 35 sector 01 de las Margaritas, de esta ciudad de Punto Fijo y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el ordinal 3°, presentación cada 15 días, por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Límida Labarca Báez
Abg: Yraima Paz de R.