REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001912
ASUNTO : IP11-P-2005-001912



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 05-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a la imputada: MALYURIS DUMONT SALCEDO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 28-10-77, cédula de identidad Nº V-13.706.591, estado civil: soltera, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, domiciliada en Sector el Recreo por la vía de san José de Cocodite cerca de la escuela de Cuabana del Municipio Falcón, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Segunda, de la imputada, representada por la abogada. PETRA PADILLA PEÑA, expones: “…que si bien es cierto que en el procedimiento actuaron 8 funcionarios y solo uno tiene enemistad con la imputada también es cierto que estos pudieron haber sido inducidos a sembrar droga y los otros haber sido sorprendidos en su buena fe, el imputado tiene derecho a que se le crea y ella esta contradiciendo ese dicho de los funcionarios, así mismo el testigo no se niega a firmar porque no vio nada. Solicita para su defendida, la libertad plena en virtud de que está lactando a su hijo de un año. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 03, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día 03 de Junio del presente año como a las 11:00, horas de la noche cuando se encontraban efectuando dispositivo en el perímetro y los alrededores de la población de Pueblo Nuevo, momentos cuando se desplazan por el sector el Recreo, y en frente de una estructura de material de metal con madera tipo rancho, observan ayudados con la luz artificial de la Unidades a dos personas presumiblemente adultas, una de sexo femenino y otra del sexo masculino y dos niños, quienes al percatarse de la comisión policial el ciudadano optó por salir en velóz carrera, acto seguido se identifican y le dan la voz de alto, adentrándose el ciudadano en una zona enmontada y huyendo ayudado con la oscuridad reinante así mismo la ciudadana intentó introducirse en la estructura la cual pudieron observar era de material de láminas de cinc con madera tipo rancho siendo interceptada por los funcionarios policiales, se le ordenó a la brigada femenina que la custodiara, manifestando la ciudadana que ella no tenía nada, enviando a los funcionarios para que localizaran personas de sexo femenino para la inspección de la dama, siendo que no se encontraban damas por el sector por cuanto las casa se encuentran dispersa, por ser un sector rural, dadas las circunstancias se le ordenó a la brigada femenina que practicara la inspección a la ciudadana, se introducen en la estructura de metal con la dama y le solicita la exhibición de lo que pudiera portar entre sus ropas, y al cabo de unos instantes salen ambas de la misma y la funcionara les muestra un objeto en forma circular tipo compacto para polvos de dama, de material sintético color rojo, y procedió a entregarlo a la comisión informando que la ciudadana, lo tenía escondido en su parte intima delantera entre su ropa interior, el mismo al ser inspeccionado se pudo observa que estaba compuesto en su interior por un espejo y una lámina pequeña de metal color plateado y contenía una cantidad de envoltorios de material sintético colores verdes tipo cebollitas, anudados en su parte superior con hilo color verde oscuro, contentivo todos de una presunta sustancia ilícita, que resultaron en la cantidad de 18, envoltorios, quedando identificada dicha ciudadana como MALYURI DUMONT SALCEDO, siendo aprehendida, y trasladada hasta el comando y puesta a la orden de la Fiscalía 13, del Ministerio Público…” De la Declaración de la imputada, efectuada en la sala de audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “… Eso era el viernes como a las11 de la noche estaba durmiendo con mis dos niños de 9 y 1 año, siento que llegan las motos y me gritan que abra la puerta, como no abría porque estaba sola con mis hijos, me tumbaron la puerta me dicen que salga, me reviso la policía, le digo que cargo el período, me dicen que van a revisar la casa, al rato a media hora traen un muchacho del pueblo, después me dicen que me meta que me van a registrar otra vez y después dicen que me van a revisar y dicen que me consiguen eso en mis partes intimas después llego mi esposos con unos muchachos en una camioneta, y nos llevaron al Comando, en el comando me dicen que mi esposo y los demás se van y que yo voy a quedar, tengo cuatro niños, mi esposo decía que lo dejaran a el y ellos decían que no, yo ni consumo, nunca he caído por eso, cuando yo andaba hasta enferma, no tenia nada como van a decir que yo tenia eso en mis partes intimas, ellos llevaron seis personas detenidas y los soltaron. Es todo. ….” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, por ser un sector rural, dadas las circunstancias se le ordenó a la brigada femenina que practicara la inspección a la ciudadana, se introducen en la estructura de metal con la dama y le solicita la exhibición de lo que pudiera portar entre sus ropas, y al cabo de unos instantes salen ambas de la misma y la funcionara les muestra un objeto en forma circular tipo compacto para polvos de dama, de material sintético color rojo, y procedió a entregarlo a la comisión informando que la ciudadana, lo tenía escondido en su parte intima delantera entre su ropa interior, Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pueda ser la autora o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, se introducen en la estructura de metal con la dama y le solicita la exhibición de lo que pudiera portar entre sus ropas, y al cabo de unos instantes salen ambas de la misma y la funcionara les muestra un objeto en forma circular tipo compacto para polvos de dama, de material sintético color rojo, y procedió a entregarlo a la comisión informando que la ciudadana, lo tenía escondido en su parte intima delantera entre su ropa interior; de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse , por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, considerando que la imputada esta en periodo de lactancia, y que es madre de cuatro niños, es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad de la imputada: MALYURI DUMONT SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha: 28-10-77, cédula de identidad Nº 13.706.591, estado civil: soltera, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, domiciliada en Sector el recreo por la vía de san José de Cocodite cerca de la escuela de Cuabana del Municipio Falcón y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, consistente en la presentación al tribunal cada 08 días, y Prohibición de salida de la Península de Paraguaná, hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia de verificación de la sustancia y el Ministerio Público presente su acto conclusivo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 2373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Límida Labarca Báez
Abg: Yraima Paz de R.