REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001914
ASUNTO : IP11-P-2005-001914
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: Jhon Manuel Diogo Petit, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-01-75, edad 30 años, cédula de Identidad N° V-12.497.481 de estado civil casado, de oficio soldador y electricista , 4° año, residenciado en Antiguo aeropuerto calle 22 sector N° 2 casa N° 27, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada, del imputado, representada por el abogado. Williams Salazar Álvarez, expone: “…Consta en autos que el ciudadano Diogo Petit tiene su arraigo en la ciudad de Punto Fijo donde consta una serie de documentos que acreditan tal situación lo que verifica que su arraigo es evidente solicito que de no decretar la LIBERTAD PLENA otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad sea acorde a su trabajo ya que trabaja como maestro de obra todos los días y además es estudiante por las noches”. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 04, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy 04/06/2005,siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje a pie por el sector 2, de la urbanización antiguo aeropuerto cuando avistaron a dos ciudadanos en la esquina de la Calle 07, del referido Sector, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos que vestía una camisa de color gris y pantalón blue jeans, logra arrojar un objeto al pavimento, por lo que de manera rápida y con las precauciones del caso se identifican y le dan la voz de alto, procediendo de conformidad al artículo 205, del COPP., a efectuarles una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos y entre sus vestimentas, procediendo a recolectar el objeto lanzado por uno de los ciudadanos, tratándose de una caja para fósforos de color rojo contentivo en su interior de un (0!) envoltorio de material sintético transparente anudado en uno de sus extremos con el mismo material , contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; y tres (03) Palillos de fósforos de color blanco con el cabezote de color amarillo, quedando identificados los ciudadanos como JHON MANUEL DIEGO PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-12.497.481 y ANGEL RAMÓN LA CRUZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°. V-11.771.430, quedando dichos ciudadanos a la detenidos y a la orden de la Fiscalía 13° del Ministerio Público….” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “cuando se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje a pie por el sector 2, de la urbanización antiguo aeropuerto cuando avistaron a dos ciudadanos en la esquina de la Calle 07, del referido Sector, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos que vestía una camisa de color gris y pantalón blue jeans, logra arrojar un objeto al pavimento, por lo que de manera rápida y con las precauciones del caso se identifican y le dan la voz de alto, procediendo de conformidad al artículo 205, del COPP., a efectuarles una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos y entre sus vestimentas, procediendo a recolectar el objeto lanzado por uno de los ciudadanos, tratándose de una caja para fósforos de color rojo contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente anudado en uno de sus extremos con el mismo material , contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial, “cuando se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje a pie por el sector 2, de la urbanización antiguo aeropuerto cuando avistaron a dos ciudadanos en la esquina de la Calle 07, del referido Sector, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y uno de ellos que vestía una camisa de color gris y pantalón blue jeans, logra arrojar un objeto al pavimento, procediendo a recolectar el objeto lanzado por uno de los ciudadanos, tratándose de una caja para fósforos de color rojo contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente anudado en uno de sus extremos con el mismo material , contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, aunado a ello el Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: Jhon Manuel Diogo Petit, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-01-75, edad 30 años, cédula de Identidad N° V-12.497.481 de estado civil casado, de oficio soldador y electricista , 4° año, residenciado en Antiguo aeropuerto calle 22 sector N° 2 casa N° 27 y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal cada 08 días, y Prohibición de salida de la Península de Paraguaná, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 2373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control
La Secretaria.
Abg. Límida Labarca Báez.
Abg: Silvana Colina.