REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001954
ASUNTO : IP11-P-2005-001954

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08-06-2005, en la que el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: RONYX ESMERRIZON MEDINA DURÁN, venezolano, nacido en fecha: 02-12-1977, cédula de identidad: V-14.075.673, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, Domiciliado en Barrio Josefa Camejo, Calle Democracia, casa Nº 12, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: Obrero, hijo de Rodolfo Medina y Dilia Antonia Duran de Medina, ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado presente en la sala, sea acordado el trámite del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa pública Segunda, representada por la abogada. PETRA PADILLA PEÑA, por la Unidad de la Defensoría, en virtud de que el defensor público tercero, RAMÓN ANTONIO NAVAS, a quien corresponde conocer el presente asunto se encuentra en atendiendo Audiencia Oral y Pública, expone lo siguiente: “…Considera esta defensa que la solicitud del Ministerio Público debe ser negado ya que es desproporcionado, además porque no reúne los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no sea cometido ningún hecho punible, mi defendido ha manifestado que él es consumidor y cuando lo apresaron se disponía a consumir la sustancia incautada, mi defendido ha declarado de manera convincente que es consumidor, además la sustancia incautada es mínima, es un gramo, mi defendido además esta dispuesto a colaborar, esta dispuesto a realizarse los exámenes, él es un enfermo, no un delincuente, él iba a consumir en ese momento la sustancia, la acababa de comprar, tampoco hay peligro de fuga ya que mi defendido tiene arraigo en la zona, además el Ministerio Público lo que señala es solo un simple registro policial que no constituye una base, ya que lo único que determina la conducta predelictual es una sentencia condenatoria o antecedentes penales y dichos informes no ha sido consignado a autos, por lo tanto no hay conducta predelictual, por todos estos fundamentos solicito que se niegue la solicitud fiscal y se le decrete libertad plena para mi defendido, o se le decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad, @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. A tal efecto. Del Acta Policial, de fecha 06, de Junio del 2005, se observa lo siguiente: “… El día 06 de Junio del 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban realizando un dispositivo por el perímetro de la ciudad específicamente por el Barrio Industrial, calle Juan XXXIII, con calle Panamá visualizan a un ciudadano de Piel Morena, de contextura delgada, de estatura mediana y vestía para ese momento Bermudas de color Negro con Rayas Gris Rojas y Amarillas y Suéter, tipo Chemise, de color Beige con Rayas Blancas Rojas y Negras, el cual se encontraba en la esquina de la referida calle, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, lo que hizo presumir que el ciudadano en cuestión podría portar algún arma de fuego, u objetos provenientes del delito…, ordenándose la practica de una inspección personal, logrando incautarle específicamente en el Bolsillo Trasero, Derecho Un (01) Envoltorio de material sintético de color Verde con Blanco, tipo cebollita, anudado en su extremo o punta con hilo de color Morado, el cual contenía en su interior Diez(10) Envoltorios, tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: Ocho(08) Envoltorios de material sintético de color Verde con Blanco, tipo cebollitas anudados en su extremo o Punta con hilo de color Negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco, Blando al Tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita; Un (01) Envoltorio, de color azul…., anudado en su extremo o punta con hilo de color Beige, Un (01) Envoltorio de material sintético de color Azul con Negro, tipo Cebollita, anudado en su extremo o punta con hilo de color Beige, contentivos en su interior de una sustancia en polvo ce color Blanco, Blando al tacto, con un olor Fuerte y Penetrante peculiar al de una sustancia Ilícita, quedando identificado dicho ciudadano como MEDINA DURÁN RONYX ESMERRISON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.075.673, a la orden de la Fiscalía Décima Tercer (13) del Ministerio Público…” De la Declaración del imputado efectuada en sala sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: “Yo compré esas bolsas por la calle Panamá, entonces iba caminando por toda la Panamá, en la esquina de la panamá con la XXIII, me paré a destapar una cebollita, iba a ser una pistolita, porque yo consumo, ahí fue cuando me descubrieron, yo soy consumidor, yo no hago daño, trabajo, no robo, mi mamá sabe que yo consumo, es todo”. De la Verificación de la Sustancia, efectuada en la sala de audiencias antes de la audiencia, se observa que el peso Neto de la sustancia es de 1Gr.” @ Ahora bien considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, logrando incautarle específicamente en el Bolsillo Trasero, Derecho Un (01) Envoltorio de material sintético de color Verde con Blanco, tipo cebollita, anudado en su extremo o punta con hilo de color Morado, el cual contenía en su interior Diez(10) Envoltorios, tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: Ocho(08) Envoltorios de material sintético de color Verde con Blanco, tipo cebollitas anudados en su extremo o Punta con hilo de color Negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color Blanco, Blando al Tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita; Un (01) Envoltorio, de color azul…., anudado en su extremo o punta con hilo de color Beige, Un (01) Envoltorio de material sintético de color Azul con Negro, tipo Cebollita, anudado en su extremo o punta con hilo de color Beige, contentivos en su interior de una sustancia en polvo ce color Blanco, Blando al tacto, con un olor Fuerte y Penetrante peculiar al de una sustancia Ilícita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, elementos estos que se evidencian del acta que conforma el presente asunto penal, “Yo compré esas bolsas por la calle Panamá, entonces iba caminando por toda la Panamá, en la esquina de la panamá con la XXIII, me paré a destapar una cebollita, iba a ser una pistolita, porque yo consumo, ahí fue cuando me descubrieron, yo soy consumidor, yo no hago daño, trabajo, no robo, mi mamá sabe que yo consumo, es todo; de igual forma se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponerse, y en virtud de que el imputado se ha declarado consumidor, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas, considerando que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 1Gr., es procedente entonces declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en su lugar imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: RONYX ESMERRIZON MEDINA DURÁN, venezolano, nacido en fecha: 02-12-1977, cédula de identidad: 14.075.673, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, Domiciliado en Barrio Josefa Camejo, Calle Democracia, casa Nº 12, Punto Fijo, Estado Falcón y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación al tribunal cada 08 días, así como por ante la Fiscalía ¡3 del Ministerio Público, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 2373, del Código orgánico Procesal Penal y la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control
La Secretaria.
Abg. Límida Labarca Báez
Abg: Yraima Paz de R.