REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001832
ASUNTO : IP11-P-2005-001832
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. Richard Pérez Carreño, mediante el cual presenta a éste Tribunal a las ciudadanas: Gladys Josefina Guerra, Venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 10-01-1971, edad 34 años, Titular de cédula de Identidad N°V- Indocumentada, de estado civil soltera, de oficio del hogar, grado de instrucción 3° año, residenciada en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector Viprofalca, calle 17, Nº casa 24 Punto Fijo Estado Falcón; y Carmen Yamili López, Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, 15-08-1974, edad 30 años, titular de cédula de Identidad N°V-14.075.643, de estado civil soltera, de oficio del hogar, grado de instrucción 3° año, residenciada en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector Viprofalca, calle 17, Nº casa 24, Punto Fijo Estado Falcón; solicitando le sea decretado a las imputadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Décimo Tercero abogado Richard Pérez Carreño, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente las ciudadanas imputadas Gladys Josefina Guerra y Carmen Yamili López manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas el Abg. Sandra Blanco manifestó lo siguiente: “Tiene la palabra la defensa. La representación Fiscal ha presentado en este tribunal a mis defendidas y presenta como elementos de convicción un acta de entrevista y el acta de verificación de sustancias esta defensa solicita que estos elementos son insuficiente para la privación de libertad a mis defendidas y han sido conteste los funcionarios de que a mis defendidas no le encontraron evidencia de tipo ilícito en su cuerpo por lo que no hay manera de estimar que sean autores o participes del delito que se les esta imputando, la narración de los funcionarios son distintas y nunca han sido detenidas solicita que con una MEDIDA CAUTELAR puede ser satisfechas los fines del proceso de cualesquiera que a bien tenga el Tribunal decretar de igual forma pudiera ser el arresto domiciliario que se equipara perfectamente a una privativa según la sala constitucional. “
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 27-05-2005, se reseña: Se constituyó una comisión policial del grupo Especial Lince y se hicieron acompañar de dos personas los cuales serían testigos de un allanamiento en la Calle Falcón entre calle México y Bolivia, casa de color amarillo, con rejas de color blanco, al lado de la casa n°28-218 de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal según Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal quedaron identificados los mismos como Robertis Sivira Luis Angel y Urbina Fonseca Francisco Rafael …”al entrar en la vivienda se verifico que se encontraban dos ciudadanas (2) quienes quedaron identificadas como López Carmen y Gladys Josefina Guerra, se les informó el motivo de nuestra presencia la primera de las nombradas manifestó ser la encargada del inmueble; a la primera de las nombradas se le incauto en el bolsillo delantero derecho de la bermuda color amarillo que vestía para ese momento la cantidad de cincuenta mil setecientos bolívares (50.700 Bs.) en efectivo.. y una moneda de 500 Bs… A la segunda de las nombradas un telefóno celular marca Movistar Modelo TSM1, color azul con gris serial 40037859, se procedió al registro del inmueble el cual arrojo los siguiente resultados: En el segundo cubículo que funge como lavadero, debajo de la batea ubicada al lado derecho específicamente en el rincón se colecto: Un (1) envoltorio de material sintético tipo cebollita de color azul, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte y peculiar a la de esta sustancia estupefaciente, en este mismo cubículo en la parte inferior de una ventana ubicada del lado izquierdo se colecto: Una (1) pipa de fabricación casera elaborada con un trozo de bolígrafo color rosado con un cilindro pequeño envuelto con papel aluminio amarrado con una bolsa de material sintético color amarillo con negro, en un orificio ubicado en la pared cerca del piso debajo de la ventana que da al solar se colecto: Un (1) envoltorio de material sintético, tipo cebollita tamaño regular de color azul, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior con un polvo color blanco presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y peculiar al de esta sustancia estupefaciente, con un aproximado de o.5 gramos. Al notar que en el piso de este cubículo estaba un agujero del lado derecho de la batea con varios recortes de material sintético de color azul, presumimos que los ocupantes del inmueble habían lanzado al drenaje cierta cantidad de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, procediendo a romper el piso verificando que este estaba en sentido a la calle por lo que se destapo la tapa de la cloaca y se hecho agua por el otro extremo saliendo por el final de este drenaje restos de material sintético en formas de cebollitas rotas con polvo blanco mojado, no se colectaron ya que no se pudo alcanzar la profundidad, acto seguido se colecto en el solar entre distintos escombros: varios recortes de material sintético color azul…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que las ciudadanas Carmen Yamili López y Gladys Josefina Guerra; son autores o participes del delito que le imputa la representación fiscal: - Acta Policial de fecha 27-05-2005 donde señala: “…En el segundo cubículo que funge como lavadero, debajo de la batea ubicada al lado derecho específicamente en el rincón se colecto: Un (1) envoltorio de material sintético tipo cebollita de color azul, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte y peculiar a la de esta sustancia estupefaciente, en este mismo cubículo en la parte inferior de una ventana ubicada del lado izquierdo se colecto: Una (1) pipa de fabricación casera elaborada con un trozo de bolígrafo color rosado con un cilindro pequeño envuelto con papel aluminio amarrado con una bolsa de material sintético color amarillo con negro, en un orificio ubicado en la pared cerca del piso debajo de la ventana que da al solar se colecto: Un (1) envoltorio de material sintético, tipo cebollita tamaño regular de color azul, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior con un polvo color blanco presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y peculiar al de esta sustancia estupefaciente, con un aproximado de o.5 gramos. Al notar que en el piso de este cubículo estaba un agujero del lado derecho de la batea con varios recortes de material sintético de color azul, presumimos que los ocupantes del inmueble habían lanzado al drenaje cierta cantidad de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, procediendo a romper el piso verificando que este estaba en sentido a la calle por lo que se destapo la tapa de la cloaca y se hecho agua por el otro extremo saliendo por el final de este drenaje restos de material sintético en formas de cebollitas rotas con polvo blanco mojado, no se colectaron ya que no se pudo alcanzar la profundidad, acto seguido se colecto en el solar entre distintos escombros: varios recortes de material sintético color azul…”
Así mismo en las actas de Visita Domiciliaria señala: “…En el segundo cubículo que funge como lavadero, debajo de la batea ubicada al lado derecho específicamente en el rincón se colecto: Un (1) envoltorio de material sintético tipo cebollita de color azul, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte y peculiar a la de esta sustancia estupefaciente, en este mismo cubículo en la parte inferior de una ventana ubicada del lado izquierdo se colecto: Una (1) pipa de fabricación casera elaborada con un trozo de bolígrafo color rosado con un cilindro pequeño envuelto con papel aluminio amarrado con una bolsa de material sintético color amarillo con negro, en un orificio ubicado en la pared cerca del piso debajo de la ventana que da al solar se colecto: Un (1) envoltorio de material sintético, tipo cebollita tamaño regular de color azul, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior con un polvo color blanco presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y peculiar al de esta sustancia estupefaciente, con un aproximado de 0.5 gramos. Al notar que en el piso de este cubículo estaba un agujero del lado derecho de la batea con varios recortes de material sintético de color azul, presumimos que los ocupantes del inmueble habían lanzado al drenaje cierta cantidad de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, procediendo a romper el piso verificando que este estaba en sentido a la calle por lo que se destapo la tapa de la cloaca y se hecho agua por el otro extremo saliendo por el final de este drenaje restos de material sintético en formas de cebollitas rotas con polvo blanco mojado, no se colectaron ya que no se pudo alcanzar la profundidad, acto seguido se colecto en el solar entre distintos escombros: varios recortes de material sintético color azul…”
Acta de Entrevista realizada a los testigos presentes en el procedimiento en las cuales los mismos señalan: El testigo Urbina Fonseca Francisco Rafael manifestó lo siguiente:”…encontraron el lavadero una bolsita con un polvo blanco amarrado con hilo amarillo se siguió el registro y se encontró una pluma con una chapa que parecía una pipa, siguió el registro en la puerta ya para el fondo en una pared encontraron incrustado en un hueco pegado al piso debajo de una ventana una bolsa de polvo blanco como el tamaño de una pelota de goma amarrada con la misma bolsa, después registraron el fondo donde habían bolsitas del mismo color pero ya vacías entre un montón de basura..”
El testigo Robertis Sivira Luis Angel señalo lo siguiente: “…consiguieron u dinero y un celular, se comenzó a revisar la casa y en la parte del lavadero había agua regada y debajo de la batea encontraron una bolsita amarrada y tenía un polvo blanco después rompieron el piso donde pasa una tubería de drenaje que sale hacía la calle donde al echar agua por la tubería por la parte del frente en toda la puerta de entrada en la cloaca cayeron con el agua varias bolsas mojadas pero estaban rotas y medio se le veía el polvo desintegrado, después en una ventana encontraron una pipa, luego había un hueco en la pared cerca del piso y un funcionario encontró incrustado en un bloque tipo hueco una bolsa con polvo blanco mas o menos grande, después que se saco verificaron que era igual pero mas grande a la que encontraron debajo de la batea, luego fuimos al patio trasero donde había mucha basura por todos lados y rompieron varias bolsas registrando varias cajas de basura y consiguieron distintas bolsas donde se pudo ver claramente que era la que se había consumido o botado ahí…”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que las imputadas ha sido autores o participes del hecho punible. Consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el mencionados delito tiene una pena de prisión de 10 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo en cuanto al daño causado este delito atenta contra la integridad física y mental del ser humano, esta considerado como un delito de Lesa Humanidad; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto los hoy imputados podrían influir en las investigaciones e intimar a los testigos presentes en el procedimiento de fecha 27-05-2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas Carmen Yamili López y Gladys Josefina Guerra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas: Gladys Josefina Guerra, Venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 10-01-1971, edad 34 años, Titular de cédula de Identidad N°V- Indocumentada, de estado civil soltera, de oficio del hogar, grado de instrucción 3° año, residenciada en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector Viprofalca, calle 17, Nº casa 24 Punto Fijo Estado Falcón; y Carmen Yamili López, Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, 15-08-1974, edad 30 años, titular de cédula de Identidad N°V-14.075.643, de estado civil soltera, de oficio del hogar, grado de instrucción 3° año, residenciada en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector Viprofalca, calle 17, Nº casa 24, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
La Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio