REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000031
ASUNTO : IJ11-P-2001-000031


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto en fecha 18-01-2001 se decreto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: Gil Castro Ortuñez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°13.706.693 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para esa época en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Semeco Borges; en fecha 15-03-2002 es Ratificada esa orden de aprehensión; Ahora bien en fecha 08-06-2005, es aprehendido el ciudadano Gil Javier Castro Ortuñez, venezolano, nacido en fecha: 23-05-1975, titular de la cédula de identidad N°V-13.706.692, estado civil soltero, 4to grado de instrucción, domiciliado en Barrio Los Rosales, Calle 8, casa Nº S/N, Punta Cardón, detrás de la Capilla Católica Punto Fijo Estado Falcón, oficio: Obrero, hijo de Gil Antonio Castro Díaz y Tomasa Josefina Ortuñez de Castro; y puesto a la orden de este tribunal Tercero de Control en fecha 08-06-2005.
En esta Sala de Audiencia Oral de Presentación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público teniendo como representante al Abg. Cruz Alexander Morales realizó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando le sea decretado al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano reformado, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 07-02-2001 en contra del ciudadano Gil Castro Ortuñez de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el ciudadano imputado Gil Javier Castro Ortuñez manifestó: “Esta es la segunda vez que yo entro a un tribunal, mi sobrino fue el que mató a ese muchacho, en ningún momento a mi me dijeron que yo estaba solicitado, yo estaba inconsciente de todo esto, se del hecho porque mi sobrino es el que estaba involucrado”.
Posteriormente el Representante Fiscal realizó una preguntas al Imputado de autos y este respondió: “a mi me dicen cara sucia; me lo pusieron en la coca cola, yo no he hablado con mi sobrino de eso, cuando ocurrieron esos hechos yo estaba en mi casa, yo me enteré esa misma noche cuando mataron a ese muchacho ya que la familia me fue a buscar a mi casa, yo me acosté ese día alrededor de las diez de la noche, yo no he tenido problema en ese sector, yo conocía a Javier Semeco, pero a su familia no.
La defensa Representada por el Abg. Alvaro Terán, realizó unas preguntas y este respondió: “A mi me apodan cara sucia, yo no conozco a los familiares del occiso, yo me enteré que estaba solicitado fue este lunes cuando me agarraron por problemas de drogas, a mi casa nunca me fueron a buscar ningún organismo policial, no sabía que estaba solicitado.”
Luego el Defensor Álvaro Terán, en su intervención manifestó : “En autos se evidencia que el ciudadano Jean Carlos Silva Castro, fue el participe de los hechos y así se relatas en dichas actuaciones y en ningún momento se señala la participación en los hechos por parte de mi defendido, solo consta que se encontraba presente un ciudadano apodado como “Cara Sucia”, más no relata su participación, mi defendido tenía conocimiento de los hechos ya que el ciudadano Jean Carlos Silva Castro es su sobrino y que además está penado a 15 años por este mismo hecho, igualmente le llama la atención a esta defensa que teniendo la dirección, los datos del hoy imputado, habiendo una orden de allanamiento y una orden de aprehensión, que la misma nunca llegó a practicarse, por todos estos argumentos solicita que se le imponga a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 13-01-2001, se reseña: los funcionarios policiales del destacamento policial n°21 “…reciben una llamada telefónica de la ciudadana Dilia Cristina Castro donde nos informan que nos llevaría al lugar donde se encontraba su hijo que presuntamente le había dado muerte a otro ciudadano de nombre Javier Antonio Semeco; la comisión policial se traslado al referido lugar y la ciudadana Dilia entrego a dos ciudadanos de nombres : Jean Carlos José Silva Castro y el adolescente Willians Castro así mismo nos entregó dos armas blancas tipo cuchillo presuntamente incriminada en el hecho…”
En fecha 13 de Enero de 2001 en el acta policial se señala lo siguiente: “…aproximadamente como alas 3:05 de la madrugada nos trasladamos a la calle comercio de caja de agua de esta ciudad, fuimos atendidos por el Dr. Jaime Bueno, médico de guardia, nos informó que había ingresado un ciudadano presentando varias heridas por arma blanca pero que el mismo falleció minutos luego de su ingreso quedando identificado como Javier Antonio Semeco Borges, quien presentó herida cortante del parietal derecho, herida punzo penetrante en región abdominal, herida cortante en la tibia derecha y herida punzo penetrante en el intercostal derecho… posteriormente el ciudadano Carlos Alberto Suarez manifestó “…se encontraba en compañía del hoy occiso tomándose unos tragos de licor cuando de repente llegaron Juan Carlos y un sujeto apodado Cara Sucia quienes se acompañaban de dos sujetos desconocidos y empezaron a buscarle pleitos a ellos, por problemas viejos y el se agarró a golpes con Jean Carlos quien sacó un machete y le pego varios machetazos, pero que no lo corto y solamente le partieron la cabeza, cayendo al piso y fue cuando agarraron a Javier Antonio y empezaron a pegarle machetazos y puñaladas…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que el ciudadano Gil Javier Castro Ortuñez; es autor o participe del delito que le imputa la representación fiscal:
Acta Policial de fecha 13-01-2001 donde señala: “…el mismo falleció minutos luego de su ingreso quedando identificado como Javier Antonio Semeco Borges, quien presentó herida cortante del parietal derecho, herida punzo penetrante en región abdominal, herida cortante en la tibia derecha y herida punzo penetrante en el intercostal derecho… posteriormente el ciudadano Carlos Alberto Suarez manifestó “…se encontraba en compañía del hoy occiso tomándose unos tragos de licor cuando de repente llegaron Juan Carlos y un sujeto apodado Cara Sucia quienes se acompañaban de dos sujetos desconocidos y empezaron a buscarle pleitos a ellos, por problemas viejos y el se agarró a golpes con Jean Carlos quien sacó un machete y le pego varios machetazos, pero que no lo corto y solamente le partieron la cabeza, cayendo al piso y fue cuando agarraron a Javier Antonio y empezaron a pegarle machetazos y puñaladas…”
Así mismo en las acta Policial de fecha 13-01-2001 de la entrevista realizada al ciudadano Carlos Alberto Suarez quien señaló: “…me pegaron un botellazo y Cara Sucia estaba apuñaleando a Javier y fue cuando quedamos los dos heridos…”
Examen Medico legal practicado por el Dr. Esbay Camacho al occiso donde se refleja como conclusión Causa de Muerte: -Shock Hipovolemico; -Laceración Sorta Abdominal; -Hematoma Gigante Mesenterico; -Heridas por instrumento Corto Penetrante.
Así mismo en la audiencia oral de presentación manifestó el hoy imputado que lo apodaban Cara Sucia.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible. Consistente en el delito de de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano reformado, el mencionados delito tiene una pena de presidio de 15 a 25 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado podrían influir en las investigaciones e interferir en las declaraciones de los testigos; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Gil Javier Castro Ortuñez.
En cuanto a la Nulidad al escrito de acusación de fecha 07-02-2001, SE DECRETA la Nulidad del mismo por cuanto se violento el derecho a la defensa en vista que el ciudadano Gil Javier Castro Ortuñez debió haber sido traído a la audiencia oral de presentación e imputarlo y así el ciudadano poder ser oído y tener conocimiento de que se va ha defender cual delito es el que le esta imputando; esta nulidad de tiene su basamento legal en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Gil Javier Castro Ortuñez, venezolano, nacido en fecha: 23-05-1975, titular de la cédula de identidad N°V-13.706.692, estado civil soltero, 4to grado de instrucción, domiciliado en Barrio Los Rosales, Calle 8, casa Nº S/N, Punta Cardón, detrás de la Capilla Católica Punto Fijo Estado Falcón, oficio: Obrero, hijo de Gil Antonio Castro Díaz y Tomasa Josefina Ortuñez de Castro; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para esa época en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Semeco Borges; Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Nulidad del Escrito Acusatorio de fecha 07 de Febrero de 2001. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas boletas y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.-.


Jueza Tercero de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado

La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio