REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000675
ASUNTO : IP11-P-2005-000675
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA TERCERO DE CONTROL: Abg. Morela Ferrer de Coronado.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Meury Leidenz Marín.
IMPUTADO (S): Ali Coromoto López y Jhonny Alberto Carrera Hernández.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas.
SECRETARIA: Abg. Silvana Colina.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto en Audiencia Preliminar formal escrito Acusatorio, celebrada el día Díez de Junio del año Dos Mil Cinco, presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Meury Leidenz Marín, en contra de los Imputados: Ali Coromoto, venezolano, nacido en fecha 27-11-1955, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.486.233, domiciliado en el Barrio Josefa Camejo, calle Las Flores, casa Nº 51, Punto Fijo Estado Falcón; hijo de Ernesto Ávila y Arcenía López; y Jhonny Alberto Carrera Hernández, venezolano, nacido en fecha 26-09-1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.177.699, domiciliado en el Barrio Josefa Camejo, Avenida Ramón Ruiz Polanco casa Nº 47, Punto Fijo Estado Falcón; hijo de Mery Tibisay Hernández y Angel Ramón Carrera. El Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos Ali Coromoto López y Jhonny Albero Carrera Hernández, en virtud de que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos es punible y se encuentra tipificado en los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, así mismo en esta sala de audiencia preliminar la representante del Ministerio Público desistió de la acusación en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en relación al imputado Jhonny Alberto Carrera Hernández; igualmente solicitó que se mantengan las Medidas que ostentan los imputados. Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Consta en el escrito acusatorio que conforma el presente Asunto, que los hechos objeto de proceso, se suscitaron, en fecha fecha 04-03-2005 suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan que vía radio le informaron que en el Barrio Josefa Camejo se estaba produciendo un intercambio de disparos y que habían 03 heridos y los ciudadanos que intervinieron se habían dado a la fuga en un vehículo modelo Camión 350, color azul, placa 519 IAX, de barandas de madera; posteriormente se instala un punto de control a la altura del Aeropuerto Josefa Camejo y se visualizó un vehículo con las características aportadas, se le dala voz de alto y bajándose del lado del chofer un ciudadano tez blanca, estatura mediana, contextura fuerte el cual vestía para ese momento camisa de color beige y pantalón de blue jeans, y del lado del acompañante un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, y vestía para ese momento una camisa de color beige a rayas de colores y pantalón de blue jeans, al realizarle la respectiva inspección se le incautó al conductor a la altura de la cintura parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 380, serial devastado, pavón negro con su cacerina la cual contenía dos cartuchos sin percutir del mismo calibre; al otro ciudadano se le incautó un arma de fuego, tipo revolver marca taurus, calibre 38 mm, pavón negro, cañón corto, cacha de madera, serial chasis N°Q175446 serial tambor N°122 no logrando apreciar el cuarto digito, cinco cartuchos del mismo calibre percutidos dentro de su tambor, quedando identificados como Alí Coromoto López y Jhonny Alberto Carrera Hernández…“
Consta en las actas que conforman el asunto acta policial debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes.
Acta de inspección ocular practicada en el sitio el suceso por funcionarios actuantes.
Acta de inspección al vehículo tipo camión, modelo 350, placa 519IAX.
Acta de declaración presentada por el ciudadano Luis Antonio Yela González como victima y testigo presencial de los hechos donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en se producen los hechos.
En la Sala de Audiencia Preliminar se impuso a los acusados sobre los modos alternativos de Prosecución del Proceso de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte al momento se ser impuestos los acusados del precepto constitucional del artículo 49 manifestaron: el acusado Ciudadano Ali Coromoto López, ante la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público manifestó al Tribunal Su Voluntad de Admitir los hechos en los términos expuestos por el Fiscal. Así mismo el acusado Jhonny Alberto Carrera Hernández, ante la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público manifestó al Tribunal Su Voluntad de Admitir los hechos en los términos expuestos por el Fiscal.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En cuanto al escrito de contestación a la acusación presentados por la defensa, en fecha veintiuno (21) de Abril del 2005, siendo que la Audiencia Preliminar se fijo para el día veintisiete (27) de Abril del 2005, mediante auto de fecha 06 Abril de 2005, para la cual fueron notificados el día 12 de Abril de 2005, ahora bien visto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son hasta (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, establecido con la finalidad de mantener el equilibrio entre las partes, para que con anticipación se conozca las pretensiones del solicitante, es por lo que se concluye que la defensa tenia hasta el día 20 de Abril de 2005, para presentar su escrito de descargo, por lo que el mismo es Extemporáneo, ya que no lo presentó en el término legal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador no colocó los lapsos procesales al azar, sino para su cabal cumplimiento. Cabe destacar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó decisión en la cual ratifica el deber que tienen las partes en darle cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 328, y en la misma se establece: “Así, el ofrecimiento de prueba de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” De tal manera que la decisión es muy precisa cuando prohíbe que dicho Escrito sea presentado fuera de éste lapso preclusivo, por lo que se declara extemporáneo el Escrito presentado por la Defensa en fecha 21 de Abril de 2005. Y Así Se Decide.
ADMISION DE LA ACUSACION
Atendidos los planteamiento de las partes, el Tribunal procede a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión Total o Parcial de la Acusación, presentada por el Ministerio Público, tomando en consideración las exigencias de los requisitos contemplados en el artículo 326 Ejusdem, se observa del Escrito Acusatorio presentados por la Representación Fiscal en contra de los hoy Acusados los siguientes términos.
ADMITE Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del Imputado ciudadano Ali Coromoto López, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 todos del Código Penal Venezolano. ADMITE Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado ciudadano, Jhonny Alberto Carrera Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 todos del Código penal Venezolano, motivado a que dichas acusaciones cumple con los requisito formales exigidos por el código Orgánico Procesal Penal, ya que se explanan los hechos y de la narración de los mismos se evidencian que se subsumen perfectamente a los preceptos jurídicos antes mencionado que contemplan la topología.
En cuanto a las Pruebas promovidas para el juicio oral y público de conformidad con el ordinal 9º del artículo 330 ejusdem, se ADMITEN todas las pruebas documentales, discriminadas en el escrito acusatorio y ratificadas oralmente en este Acto, por el Ministerio Publico por ser necesarias, licitas, legales y pertinentes: En cuanto Testimoniales se ADMITEN todas las pruebas por ser necesarias, lícitas, legales y pertinentes.
MODO ALTERNATIVO DE LA PROSECUCION DEL PROCESO. ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso a los acusados Ali Coromoto López y Jhonny Alberto Carrera Hernández; sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado, por el Defensor Público abg. Ramón Navas, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados Ali Coromoto López y Jhonny Alberto Carrera Hernández y su defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acosados antes mencionados, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos: Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego en perjuicio de los ciudadano Luis Antonio Yela González, Jhonny Simón Yela González y Jhonata Andrés Alvarado delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusados Ali Coromoto López y Jhonny Alberto Carrera, en cuanto a sus deseos de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 408 concatenado con el artículo 80 segunda aparte del Código Penal prevé una pena de quince(15) a veinticinco(25) años de presidio, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de veinte(20) años; aplicando lo establecido en el artículo 376 donde se rebaja la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena, la pena a aplicar de de quince (15) años; aplicando lo establecido en el artículo 82 del Código Penal donde se rebaja la tercera parte por ser este un delito frustrado, la pena a aplicar es de diez (10) años de presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal prevé una pena de tres(3) a cinco(5) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de cuatro (4) años; aplicando lo establecido en el artículo 376 donde se rebaja la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena, la pena a aplicar de dos (2) años ocho (8) meses prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En conclusión como son dos los delitos por los cuales los acusados se han acogido al procedimiento de admisión de los Hechos la pena en totalidad a aplicar para cada uno de ellos es de doce (12) años Ocho (8) meses de presidio.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 10 de Febrero de 2018, aproximadamente en vista que a cada uno de los acusados anteriormente identificados se le acusó por la comisión de estos dos delitos. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Ali Coromoto López, titular de la cédula de identidad N°V-7.486.233 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego en perjuicio de los ciudadano Luis Antonio Yela González, Jhonny Simón Yela González y Jhonata Andrés Alvarado delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 todos del Código Penal Venezolano. Así mismo este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Jhonny Alberto Carrera Hernández, titular de la cédula de identidad N°V-17.177.699 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego en perjuicio de los ciudadano Luis Antonio Yela González, Jhonny Simón Yela González y Jhonata Andrés Alvarado delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.
Jueza Tercero de Control
Secretaria,
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Abg. Iraima Paz de Rubio
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