REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2005-000001
ASUNTO : IP11-O-2005-000001


AUTO DECLARANDO INANMISIBLE

Visto que en fecha 07-06-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 16-02-2005, y ordena que el tribunal de Primera Instancia de Control se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo; es por lo que este Tribunal Tercero de Control en funciones de guardia acuerda darle entrada a lo fines de resolver sobre lo solicitado.
Mediante escrito presentado en fecha 03-02-2005, la ciudadana Iraima Carolina Osorio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N°V-10.558.713, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y asistida por los profesionales del derecho Abg. AMER Richanni Saki y Emilio Bermudez Pacheco, expusieron que una comisión de la DISIP irrumpió en su casa de habitación en fecha 03-02-2005, y se llevaron detenido al ciudadano Alfredo Ramón Zea, titular de la cédula de identidad N°V-7.566.047, con otras personas mas, igualmente narra que una vez que se dirigió a la sede de la DISIP en Punto Fijo no le permitieron ni a ella ni a sus abogados de confianza comunicarse con el ciudadano Alfredo Zea Méndez, porque no se encontraba en dicha sede y hasta el momento desconoce donde se encuentra el Ciudadano Alfredo Zea Méndez.
En cuanto a la Competencia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001 se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente: …”el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas….” En consecuencia en el supuesto de privaciones ilegitimas por detenciones policiales o administrativas incluidas las practicas en el acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, corresponde la Competencia en primera instancia como regla general a los Jueces de control, primera instancia en lo penal. De tal manera este tribunal tercero de control pasa a resolver sobre el presente asunto.
Ahora bien en fecha 05-02-2005 se realizó Audiencia Oral de Presentación y se le decreto al ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra; en fecha 03-03-2005, se le concede a la fiscalía del Ministerio Público ocho (8) días para que presente su acto conclusivo, en fecha 12-04-2005 se difiere Audiencia Preliminar; en fecha 16-05-2005 se lleva a efecto Audiencia Preliminar en el referido caso y se le decreta al ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, aperturándose a juicio oral y público.
Ahora bien en tal sentido como se puede evidenciar en el asunto en cuestión el ciudadano Alfredo Zea se encuentra sujeto al proceso donde a estado siempre debidamente asistido de abogado de su confianza.
De tal manera que hoy 17-06-2005, cuando este tribunal tercero de control recibe el presente asunto, le da entrada, y provee sobre lo solicitado es cuando encuadra lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente: “No se admitirá la Acción de Amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;”
En consecuencia se declara Inadmisible la solicitud de amparo acogiéndonos a lo establecido en la norma.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por la ciudadana Iraima Carolina Osorio, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 10.558.713, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana, asistida por los abogados AMER RiChanni Saki y Emilio Bermudez Pacheco, a favor del ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez , de conformidad con lo pautado el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifiquese a las partes. Remitase a la Corte de Apelaciones en la oportunidad respectiva. Así decide.

Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado


Secretaria
Abg. Elimar Lugo