REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002059
ASUNTO : IP11-P-2005-002059
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leonor Leidenz Marín Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Jesús Salvador López Díaz, venezolano, nacido en fecha: 07-06-1971, titular de la cédula de identidad N°V-10.969.978, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer año, domiciliado en el Sector Bella Vista, Casa S/N, al lado de la casa N° 63, Calle Falcón, cerca del Abasto La Entrada y Carnicería Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón, de oficio: Latonero y Pintor, hijo de Juan Bautista López y Francisca Díaz; por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Jesús Salvador López Díaz, se acoge al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensora Pública Cuarta Abogada Sandra Blanco señala: “Si bien es cierto que existe un acta policial que merece fe pública, no menos es cierto que el hecho ocurrió en una vía pública, razón por la cual expreso que en ningún momento solicitaron la asistencia de testigos para corroborar los hechos que se le imputan, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en caso de no ser así solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido es una persona trabajadora.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se difiere del acta policial que al hoy imputado le fue incautado dos envoltorios contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que presuntamente es una sustancia ilícita; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 16-06-2005, señalan los funcionarios actuantes que en “…en labores de patrullaje por el Sector Bella Vista, visualizaron a un sujeto que vestia para el momento pantalón de jeans de color blanco y camisa de color blanco con rayas de color rojo, quien al notar nuestra presencia opto por apresurar el paso en actitud nerviosa, nos acercamos y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo un registro personal; incautándole dentro del bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento dos (2) envoltorios tipo cebollita de material sintético de los cuales: uno es de color negro anudado en su parte superior o punta con hilo de coser de color azul y el otro es de color verde y negro anudado en su extremo superior o punta con hilo de coser de color beige, ambos contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; quedando identificado el ciudadano como Jesús Salvador López Díaz. Por todo lo planteado se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele que es de cuatro a seis años y que el ciudadano Jesús Salvador López Díaz, reside en la Península de Paraguana, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Jesús Salvador López Díaz, venezolano, nacido en fecha: 07-06-1971, titular de la cédula de identidad N°V-10.969.978, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer año, oficio: latonero, domiciliado en el Sector Bella Vista, Casa S/N, al lado de la casa N° 63, Calle Falcón, cerca del Abasto La Entrada y Carnicería Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Glaiza Reyes.