REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002093
ASUNTO : IP11-P-2005-002093


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Leomar Rafael Romero Rodríguez, venezolano, nacido en fecha: 14-09-1973, cédula de identidad 11.767.600, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en el Hotel Muñíz, Cerca del Supermercado Miranda, una cuadra después de la Calle Sucre, Anaco, estado Anzoátegui, y aquí en Punto Fijo resido en la casa de mi mamá que está ubicada en Calle Porlamar, casa Nº 08-A, entre Uruguay y Chile del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: Inspector de Soldadura, hijo de Zuleima de Romero y Leoncio Romero; por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Leomar Rafael Romero Rodríguez manifestó lo siguiente: “Yo llegue de viaje ese día, fui a la casa de mi mamá, luego salí a saludar a una hermana y cuando llegó llegaron unos motorizados, luego me dejaron ir y cuando camino dos cuadras volvieron a llegar los motorizados diciéndome que los acompañara para el comando y como mi hermana vio que me llegaron los funcionarios dijo que también se iba conmigo, los funcionarios me estaban quitando plata y yo no les quise dar nada por que yo no tengo nada que darle plata a ellos, a mi no me encontraron nada.
De seguida el fiscal del Ministerio Público realizó una preguntas y este responde: A mi me detuvieron como a las nueve y algo de la noche, yo estaba solo, pero mi hermana pudo ver lo que ocurría, entonces ella se fue hacía donde estaba y ellos decían que lo acompañara, cuando los funcionarios me abordaron me hicieron salir del vehículo, me requisaron, chequearon todo el vehículo y no me consiguieron nada, ellos antes de requisarme dijeron ya salvamos la noche, el motorizado que estaba cerca de mi me encañonó y me dijeron que tenía que ir al comando, yo estoy fuera de Falcón hace como 8 años, yo trabajo para la Empresa Inspectores de Falcón, yo nunca he tenido problema con drogas, ni con nada, yo vine fue para celebrar con mi familia el día del Padre, yo no conozco a los familiares que me detuvieron, los funcionarios me pedían dinero, yo llegué a Punto Fijo como a las 9:00 de la mañana, yo conozco a casi todas las familias que viven por la casa de mi familia, la casa de la esposa de mi primo es rosada con blanco, platabanda, es pequeña, fue donde yo me paré para saludar, mi primo se llama Eduardo Limonche”.
La Defensa representada en este acto por el Abogado Wilmer Bracho manifestó: “Lo que ha manifestado mi defendido de una manera elocuente y convincente, y en la cual ha manifestado que los funcionarios lo que querían obtener una suma de dinero, además solo el acta policial de funcionarios en materia de drogas, no es elemento para imputar a una persona, igualmente para solicitar la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, debe reunir los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y aquí se evidencia claramente que no existe ningún indicio, por lo tanto no hay elementos para imputarle a mi defendido tal delito, más bien haya que rechazar este tipo de actos, en que los funcionarios tengan este tipo de actitud, así mismo consta en autos como mi defendido no tiene ningún registro policial, así mismo existe constancia de Trabajo de mi defendido, igualmente constancia del frente comunitario del Barrio Andrés Eloy Blanco, que dan fe de la residencia de mi defendido, por todos estor argumentos solicito la libertad plena para mi defendido, así mismo en caso de que el Tribunal decrete las medidas cautelares de libertad solicitadas por el Ministerio Público, traería consecuencias negativas en su trabajo, ya que él no trabaja aquí y eso lo perjudicaría en su trabajo, así que solicito que tome en consideración la situación de mi defendido que es una persona honesta, de buena conducta y buen trabajador.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público así como la declaración del imputado, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se difiere del acta policial que en el vehículo donde se encontraba y tripulaba el ciudadano Leomar Rafael Romero Rodríguez, fue incautado seis (6) envoltorios contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 17-06-2005, señalan los funcionarios actuantes que en “…encontrandose en labores de patrullaje avistamos un vehículo al frente de una residencia de color verde donde reside una familia de apellido Jiménez, de quienes se tienen conocimiento que expenden sustancia ilícitas, dicho vehículo era tripulado por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión policial inicia la marcha del mismo siendo interceptado a pocos metros después de haber arrancado donde pudimos constatar que en interior del citado vehículo se encontraba un ciudadano de piel morena de estatura mediana de contextura delgada y vestía pantalón blue jeans y camisa a rayas azules ordenándole al ocupante desabordara del vehículo al tiempo que giraba instrucciones a mi acompañante que le efectuara una inspección de persona, incautándole en su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón gris que vestía un celular de color gris con negro marca Samsung modelo SGH-X600, serial N° RAVX549458H, con batería con batería de color gris serial N°A2X524BS/-2, al realizarle el registro al vehículo logrando colectar en el piso de la parte del chofer una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita; quedando identificado el ciudadano como Leomar Rafael Romero Rodríguez. Por todo lo planteado se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele que es de cuatro a seis años y que el ciudadano: Leomar Rafael Romero Rodríguez, reside en la Península de Paraguana, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de presente fecha.
En cuanto a lo planteado por la defensa en cuanto a que el Acta Policial no es elemento suficiente; esta Juzgadora considera que los funcionarios actuantes en el referido procedimiento están investidos de Fe Pública por lo que es suficiente elemento de convicción.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Leomar Rafael Romero Rodríguez, venezolano, nacido en fecha: 14-09-1973, cédula de identidad 11.767.600, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en el Hotel Muñíz, Cerca del Supermercado Miranda, una cuadra después de la Calle Sucre, Anaco, estado Anzoátegui, y aquí en Punto Fijo resido en la casa de mi mamá que está ubicada en Calle Porlamar, casa Nº 08-A, entre Uruguay y Chile del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: Inspector de Soldadura, hijo de Zuleima de Romero y Leoncio Romero, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Tercero de Control


Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Glaiza Reyes.