REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002095
ASUNTO : IP11-P-2005-002095


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Cruz Alexander Morales Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Pedro José Vargas Mota, venezolano, nacido en fecha: 08-06-1978, titular de la cédula de identidad N°V-12.790.391, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6to Grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 43, casa Nº 3, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: Obrero, hijo de Pedro Vargas y Emilia Mota; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo en esta sala de audiencia oral de presentación el representante del Ministerio Público desiste de la cautelar contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y ratifica la cautelar del ordinal 3°; también solicita que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario.
Seguidamente el imputado: Pedro José Vargas Mota manifestó: Acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa representada en este acto por la Abg. Mary Bello de Carache manifestó: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa observa en esta oportunidad que la sustanciación de la solicitud fiscal, se basa en una sola acta policial, así mismo considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación en los hechos por parte de mi defendido, por todos estos argumentos solicito la Libertad Plena para mi representado y en caso que este Tribunal considere decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad sean presentaciones alargadas ya que no posee medios económicos para trasladarse a esta sede.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se difiere del acta policial que al ciudadano Pedro José Vargas Mota, le fue incautada un arma de fuego sin ningún tipo de documentación; hecho éste de reciente data; y existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 17-06-2005, señalan los funcionarios actuantes que en “…encontrándose en labores de patrullaje avistamos a un ciudadano de contextura obesa de estatura mediana y vestía pantalón blue jeans y camisa de color blanca con rayas quien al notar la presencia de la comisión policial opto una actitud nerviosa razón por la cual le ordeno al conductor que detenga la marcha de la misma y desabordando la referida unidad le giro instrucciones para que le efectúe una inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar específicamente la altura de la cintura y el cinto un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm marca SMITH & WESSON, color cromado con empuñadura de nácar serial cacha 27820 serial tambor ilegible con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; el ciudadano quedo identificado como Pedro José Vargas Mota. Por todo lo planteado se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele que es de tres a cinco años y que el ciudadano Pedro José Vargas Mota, reside en la Península de Paraguana, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir del día de mañana 20-06-2005.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Pedro José Vargas Mota, venezolano, nacido en fecha: 08-06-1978, titular de la cédula de identidad N°V-12.790.391, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6to Grado, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 43, casa Nº 3, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: Obrero, hijo de Pedro Vargas y Emilia Mota; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.


Jueza Tercero de Control


Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria



Abg. Glaiza Reyes.