REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000570
ASUNTO : IP11-P-2003-000056
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ LA PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En fecha 06-06-2005 el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para el mantenimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, que actualmente tienen impuestos los ciudadanos: Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Angel García y Gerson Ely Cuica Chirino , por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas No Continuada en perjuicio de los ciudadanos Kevin Renat Domínguez Semeco y Anibal Alexis Hernández.
Por su parte la defensa alegó que no hay ningún hecho graves que justifiquen la prorroga y que sus defendidos han venido cumpliendo cabalmente con la medida impuesta; en presente caso, el presunto delito imputado por la representación fiscal es contra las personas, específicamente el delito Desaparición Forzada de Personas No Continuada, ahora bien esta juzgadora toma en consideración lo siguiente, tenemos en principio el derecho de los imputados a que se les juzgue dentro del lapso establecido en la norma penal, y por otro lado el derecho de las victimas y el interés Supremo del Estado de impartir Justicia y Garantizar el resultado del Proceso.
Oídas como fueron las partes en la sala de Audiencia, el Tribunal resolvió lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en la relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.”
Evidentemente de la norma antes citada, se deduce que la misma establece una excepción al Principio de Juzgamiento en Libertad previsto en el artículo 44 Constitucional.
En el presente caso, se observa que al acusado de autos se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° la cual se equipara a una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14-06-2003; cuando referimos a que se equipara a una privativa nos acogemos a reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia; en vista que infiere del presente asunto; si bien es cierto que se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, mas no es menos cierto que por decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 30-05-2005 declara la Nulidad Absoluta del Auto de la Audiencia Preliminar y repone la causa al estado que un nuevo Tribunal de Control celebre la Audiencia Preliminar, en fecha 09-06-2005 se recibe por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 30-05-2005, en fecha 10-06-2005 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal que era el que estaba conociendo de la causa declina competencia al Tribunal Primero de Control por decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 30-05-2005, el día 14-06-2005 el tribunal Primero de Control ordena distribuir la presente causa por decisión de fecha 30-05-2005 de la Corte de Apelaciones; el 16-06-2005 la fiscalía Sexta del Ministerio Público ratifica la solicitud de Prorroga de fecha 06-06-2005, en fecha 16-06-2005 este Tribunal Tercero de Control le da entrada al presente asunto procedente del tribunal Primero de Control y a la solicitud presentada por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial de Prorroga en el presente asunto. Como se puede observar la solicitud de prorroga fue presentada de manera oportuna por la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, el legislador estableció en la mencionada norma la posibilidad de que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Querellante, puedan solicitar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que estuvieren próximas a vencerse, no señalando el tiempo por el cual podría prorrogarse dicho lapso, indicando solo para ello que debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad.
Establecido lo anterior, y dado que la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cubre las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, este Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Parcialmente la solicitud de Prórroga formulada por la representación fiscal; y en tal sentido dicho lapso será de seis (06) meses a partir de la fecha de vencimiento de los (02) dos años es decir del 14-06-2005; de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario en vista que la misma se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente tienen impuestos los ciudadanos: Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Angel García y Gerson Ely Cuica Chirino, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas No Continuada en perjuicio de los ciudadanos Kevin Renat Domínguez Semeco y Anibal Alexis Hernández.
Notifiquese a las partes. Se acuerda el reingreso de los ciudadanos a sus residencias direcciones estas que corren insertas en el presente asunto. . Cúmplase.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria,
Abg. Glaiza Reyes