REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001226
ASUNTO : IP11-P-2005-001226
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL: Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO
SECRETARIA: Abg. GLAIZA REYES
IMPUTADA: YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ
DEFENSOR: Abg. HERMES JOSE AREVALO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra de la ciudadana: Yusmary Chirinos, indocumentada, de oficio: Buhonero, grado de instrucción: analfabeta y domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Calle 14, Casa N. 08, cerca de la Bodega Blanca, Punto Fijo Estado Falcón, hija de Nelly Chirinos y Raúl Chirinos; la cual actualmente se encuentra bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero: Abg. Richard Igancio Pérez Carreño, y el Defensor Privado Abg. Hermes José Arévalo, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
ALEGATOS DEFENSIVO
El Defensor, en su escrito de descargos manifiesta que niega rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto la imputación fiscal no se compagina con la realidad de los hechos en vista de que se esta en presencia de un caso de Posesión ilícita, y que no existen testigos presénciales; ahora bien este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana Yusmary Josefina Chinos López es por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el legislador patrio es muy claro en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas que reza lo siguiente: “…A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa…” del escrito acusatorio se desprende que la sustancia incautada arrojo un peso neto de 2 gramos 1 décima y tomando en cuanta el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que nos señala que para los casos de posesión se tomara en cuenta hasta 2 gramos para los casos de cocaína y sus derivados.
En cuanto a lo planteado por la defensa que no existen testigos presénciales, del escrito acusatorio se desprende el señalamiento hecho por la ciudadana Maryoris Coromoto Páez Lugo; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el escrito de descargos presentado por la defensa.
Y Así Se Decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 26 de Mayo del año 2005, en relación a la ciudadana; Yusmary Josefina Chirinos López en virtud de haber sido declarada Sin Lugar el escrito de descargos, en consecuencia la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23 de Abril de 2005, “Siendo las 2:10 horas de la tarde se constituyó una comisión policial para acompañar a la ciudadana Maryoris Coromoto Páez Lugo, la cual había sido victima de un robo que el sujeto era a quien apodaban el patulo de los Tamacuos el cual había sustraído de su vehículo un reproductor de CD y dos cornetas, hicimos un recorrido por diversas calles del Sector La Chinita; momentos en el cual nos desplazábamos por una calle en Proyecto donde pudimos percatarnos que el sujeto apodado el patulo se introducía de manera rápida en el interior de una residencia de color amarillo con rejas y puertas de color verde, nos acercamos a la puerta y nos identificamos como funcionarios policiales no teniendo ningún tipo de respuesta del interior de la casa por lo que amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a ingresar al interior de la residencia, una vez en el primer cubícalo que funge como sala logramos visualizar, en un segundo cubículo que funge para el momento como cuarto no poseía puerta un sujeto de contextura fuerte el cual se encontraba ubicado en el mismo cubícalo específicamente al fondo de la esquina derecha y que tenía como vestimenta un school de color negro tipo bermuda y en su mano derecha tenía una funda blanca con rayas verdes, procediendo a someterlo con las precauciones del caso y así continuar con el registro del mismo cubículo donde en el interior de un escaparate de madera de color marrón se logro observar a una ciudadana de contextura delgada la cual trataba de ocultársele a la comisión policial que se encontraba en el sitio, ordenándole a la misma que saliera de donde se encontraba ocultada, optando por salir y mostrar una actitud nerviosa; amparados en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, la brigada femenina Odalis Morillo procedió a efectuarle una inspección corporal a dicha ciudadana quien manifestó que no residía en dicha vivienda; al darse inicio a dicha inspección corporal donde al primero de los nombrados no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo pero si se logró incautar en el interior de la funda de color blanco y rayas verdes que tenía en su poder un reproductor marca pioner y dos cornetas marca pioner y rack Wad; y a la segunda de las nombradas que para el momento vestía una franela de color negra sin mangas una bermuda de color blanca tipo pescador a quien se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de material sintético de color azul y de regular tamaño anudado en su parte superior con su mismo material y que a su vez esta contenía dentro de sí la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de material sintético de color verde tipo cebollita anudados en su parte superior con hilo de color blanco y que dentro de los mismos se podía apreciar un polvo de color blanco la cual se presumía que podía ser una sustancia ilícita; por tal circunstancia le ordene al agente Elvis Salas que para ese momento se encontraba en resguardo de la parte exterior de dicha residencia que ubicara dos testigos y el cual al transcurrir diez minutos me manifestó que las personas estaban violentas y estaban lanzando piedras por lo que procedimos a retirarnos del sitio… no lograron ubicar a los testigos debido a la peligrosidad que se presenta en el sector por el resguardo de nuestra integridad física y de la ciudadana que nos acompañaba para el momento…trasladando a las personas al comando policial N°2 quienes quedaron identificadas como Winder Alfredo Borregales Polanco,Yusmary Josefina Chirinos López.…”
Se deja constancia que el Tribunal informó a la acusada que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando la acusada, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano, considera ésta juzgadora que aun continúan vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la acusada, Yusmary Josefina Chirinos López, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en el hecho ocurrido el día: 23 de Abril del año 2.005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación en contra de la ciudadana Yusmary Josefina Chirinos López, éste Tribunal le impuso a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. En consecuencia; Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten todas; Excepto el Acta Policial de fecha 23-04-2005; en vista que la misma en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia las Pruebas Admitidas son por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide
APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de la acusada: Yusmary Chirinos, indocumentada, de oficio: Buhonero, grado de instrucción: analfabeta y domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Calle 14, Casa N. 08, cerca de la Bodega Blanca, Punto Fijo Estado Falcón, hija de Nelly Chirinos y Raúl Chirinos; la cual actualmente se encuentra bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Glaiza Reyes