REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002194
ASUNTO : IP11-P-2005-002194
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leindenz Marín Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Ismael Ramón Piña, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha: 06-04-1978, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. 15.981.897, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Primer Año, de oficio Pescador, domiciliado en el Barrio Industrial , Calle Juan 23, Casa S/N, a una cuadra del Abasto Juan 23, hijo de Olga Josefina Piña y Ismael Gamboy; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Miguel Abrahan Goitia Rodríguez.
Así mismo en esta sala de audiencia oral de presentación la representante del Ministerio Público Abg. Kleidys Díaz Marín ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; también solicita que el presente asunto se siga por el procedimiento Abreviado.
Seguidamente el imputado: Ismael Ramón Piña manifestó: Acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa representada en este acto por el Abg. Victor Julio Llamozas manifestó lo siguiente: “La defensa se encuentra conforme con el decreto de una Medida Cautelar Menos Gravosa, sin embargo y como quiera que debe verificarse las circunstancias del hecho es por lo que solicito que la tramitación del presente asunto sea mediante el procedimiento Ordinario ya que deben realizarse algunas diligencias, y como lo que la Representación Fiscal ha solicitado es el decreto del Procedimiento Abreviado nos oponemos a ello, porque de ser decretado tal procedimiento dichas diligencias no podrán llevarse a cabo.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por infiere del presente asunto que le fue incautado un Taladro Industrial al hoy imputado del cual no poseía documentación; hecho éste de reciente data; y existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 26-06-2005, señalan los funcionarios actuantes que “…un ciudadano que portaba un maletín de plástico color gris con letras de color rojo y blanco por lo que procedimos a darle la voz de alto quedando identificado como Ismael Ramón Piña..” “…proseguimos a preguntarle que llevaba dentro del maletín manifestando que era un estuche donde portaba un taladro Industrial que al ser revisado se constato que presenta las siguientes características Color negro, Marca bosch, Serial N°0611222734, de capacidad 390 libras-pies, de 120 voltios, 60 Hz, y tambien se encontraba una pieza adicional del taladro al solicitarle la documentación de propiedad manifestó no tenerla..”
Así mismo la denuncia realizada por el ciudadano Miguel Abrahan Goitia Rodríguez en fecha 26-06-2005 ante la guardia nacional quien manifestó lo siguiente : “… a las 6:15 de la noche en una construcción de mi propiedad, ….. note que faltaba una herramienta ( taladro industrial) tipo martillo que se encontraba en un maletín plástico de color gris, el taladro tiene las siguientes características color negro, marca bosch, serial N°0611222734, de capacidad 390 libras- pies, de 120 voltios, 60 Hz…..” Por todo lo planteado se estima que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro de fuga ya que la pena que podría llegar a imponérsele y que el imputado, reside en este Estado, ni y de obstaculización de las investigaciones por lo que es procedente una medida menos gravosa como las establecidas en le artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: Ismael Ramón Piña, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha: 06-04-1978, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. 15.981.897, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Primer Año, de oficio Pescador, domiciliado en el Barrio Industrial , Calle Juan 23, Casa S/N, a una cuadra del Abasto Juan 23, hijo de Olga Josefina Piña y Ismael Gamboy; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Miguel Abrahan Goitía Rodríguez; La Libertad y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecida en los Ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto en su oportunidad Legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Así se decide.
Jueza Tercero de Control
Abg: Morela Ferrer de Coronado La Secretaria
Abg. Yraima Paz de Rubio